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18 CORTE SUPREMA DE JUSTİCIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ROCIO UBALDI PINEDA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROCIO MARIA SOLEDAD UBALDI PINEDA C/ GERMAN ALFREDO QUINTANA PETTENDEN S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". AÑO 2019 N° 541.- A.I. N°....473.... 1 104 CA CIVIL 2022 Asunción, 24 de mayo de 2022.- =80 VISTO El escrito presentado por la Abogada Carroll Mónica Gorostiaga Prats, por la personería que tiene reconocida en estos autos, que obra a f. 71/72, y;- CONSIDERANDO: Que, la citada recurrente se da por notificada y al mismo tiempo interpone recurso de reposición contra el A.I. N° 890, de fecha 26 de agosto del 2.020, dictado por esta Sala Constitucional, por el cual resolvió, entre otras cosas, rechazar in límine la acción de inconstitucionalidad presentada. Señala que el recurso obedece a que su parte mencionó en el escrito de promoción de esta acción que las sentencias son arbitrarias, porque agravia principios constitucionales como la Reformatio in Peius, la igualdad ante la Ley, nulidad de actos procesales e n segunda instancia, principio de inmediatez y bilateralidad. Manifiesta que su parte no estuvo ventilando el fondo y la forma de los procesos previos, sosteniendo que la A quo no resolvió conforme a las resoluciones, providencias, A.I., que estaban firmes y ejecutoriadas. Menciona que presentó queja y denuncia ante la Superintendencia de los Tribunales de los hechos nuevos de producción de documentos no auténticos. Termina solicitando se revoque la resolución recurrida y se esté a las resultas de la investigación a llevarse a cabo por la Superintendencia de Tribunales. Que, en virtud a lo solicitado por la recurrente, es oportuno traer a colación lo dispuesto por el Artículo 17 de la Ley N° 609 que dispone: "Las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o regulación de honorarios originada en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". Que, en lo referente a la reposición planteada, la cita legal trascripta precedentemente es y terminante, en el sentido que el recurso de reposición procede únicamente contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios, situación no dada en el caso que nos ocupa, por lo que necesariamente no puede hacerse lugar a lo solicitado.- Que, se deduce que el recurso de reposición solicitado por la Abogada Carroll Mónica Gorostiaga Prats, no se encuadra dentro de lo establecido en el Artículo 17 de la Ley N° 609/95, y e n atención a las razones que anteceden, corresponde el rechazo del recurso de reposición interpuesto, por improcedente. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por notificada a la recurrente del A.I. N° 890, de fecha 26 de agosto del 2.020, dictado por esta Sala Constitucional, conforme al escrito que obra a f. 71/72.- NO HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por la Abogada Carroll Mónic Gorostiaga Prats, por los metivos expuestos en el exordio de esta resolución. Dr. Víctor Rio Minist Ojeda Dr. TRETES Ministro CSJ.
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