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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE C/ RESOLUCION DGCCARN N° 49/2020 DE FECHA 03 DE FEBRERO DEL 2020, EMANADO DE LA DIRECCION GENERAL DE CONTROL DE CALIDAD AMBIENTAL Y DE LOS RECURSOS NATURALES" N° 280 - AÑO 2021. 03 A.I. N°:. 174. Asunción, 24 de mayo de 202L .- 300 VISTA: la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor José Ramirez por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la Resolución DGCCARN N° 49X2020, de fecha 03 de febrero de 2020, emanado de la Dirección General de Control de Calidad Ambiental y de Recursos Naturales, y - CONSIDERANDO: Que, la parte accionante alega que el acto normativo impugnado infringe las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17, 46, 47, 86, 87, 132, 137, 247, 248 y 256 de la Constitución Nacional. El Art. 551 del C.P.C. dispone: "Imprescriptibilidad de la acción y su excepción. La acción de inconstitucionalidad contra actos normativos de carácter general es imprescriptible, sea que la ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, afecte derechos patrimoniales, carácter institucional vulnere garantías individuales. Cuando el acto normativo tenga carácter particular, por afectar solamente derechos de personas expresamente individualizadas, la acción prescribirá a los seis meses, contados a partir de su conocimiento por el interesado" El Art. 552 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda. Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." El artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que el trámite como el rechazo in límine de las inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, se hallan reunidos todos los requisitos básicos procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. En primer punto, analizando las constancias de autos, se desprende que el acto normativo impugnado de inconstitucionalidad es de carácter particular, por lo que en virtud del Art. 551 del C.P.C., último párrafo, es requisito de tiempo para deducir la acción de inconstitucionalidad el realizarlo dentro de los seis (6) meses desde que se tomó conocimiento de la ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad que afecta el derecho del particular. En segundo punto, notamos que la parte accionante no acompañó, en su escrito de promoción de la demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada o tomó conocimiento de la Resolución DGCCARN N° 49/2020, de fecha 03 de febrero de 2020, emanado de la Dirección General de Control de Calidad Ambiental y de Recursos Naturales, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley.
Sabido es que la acción de inconstitucionalidad es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en la Secretaria Judicial I de la Corte Suprema de Justicia -en virtud de que no se ha dado cumplimiento a los términos exigidos en el Art. 47 del C.P.C- de conformidad a lo dispuesto en el Art. 48 del C.P.C. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor José Ramírez por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la Resolución DGCCARN N° 49/2020, de fecha 03 de febrero de 2020, emanado de la Dirección General de Control de Calidad Ambiental y de Recursos Naturales. - FIJAR días de notificación en Secretaría los martes y jueves de cada semana, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.G. A ANOTAR y registrar. Ante mí: Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ E. ANTUNIO FRETES Ministro cog. Julio G. Pavon Martine:
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