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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR L CERES S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS "INC DE TERCERIA DE DOMINIO DEDUCIDO POR LA FIRMA MTS TOBACCO S.A. EN EL JUICIO: FIRMA L CERES S.A. C/ MTS PARAGUAY S.A. HOY EN TRANSFORMACIÓN A S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS EXP. 260 FOLIO 64, ANO 2019".- Año 2022, N° 336.- 01 02 00 103 1 22 CIBID ICA CIVIL 2022 AIN°: 468. 2 Asunción, 20 de Mayo de 2022- Roque! VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado GUSTAVO Ariel MARTINEZ FRUTOS invocando la representación de la firma L CERES S.A. por la que impugna el A.I. N° 01 de fecha 2 de febrero de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en To Civil y Comercial, primera Sala, de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná y contra el A.I. N° 395 de fecha 7 de junio de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Comercial del Quinto Turno de la misma circunscripción judicial, y; - CONSIDERANDO: Que, el accionante peticiona la declaración de inconstitucionalidad de las referidas resoluciones judiciales sosteniendo que son violatorias de los artículos 16º,46° y 47º de la Constitución Nacional y el artículo 15° inciso "f" numeral 3 del Código Procesal Civil- Aduce que solicita la inconstitucionalidad por arbitrariedad de las resoluciones fundando su afirmación en críticas a la valoración de pruebas y los criterios asumidos por los juzgadores de las instancias ordinarias haciendo una extensa exposición explicativa de los indicios de una colusión de cuya existencia acusa a la parte demandada y la tercerista, sosteniendo que con la valoración de pruebas que discute se ha producido la violación del debido proceso.—- Que, con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P.C. dispone: " Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en qu e hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deduc ir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perj uicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le oca siona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalente a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. No se trata de una vía para corregir errores in judicando, sino para evitar arbitrariedades y la conculcación de preceptos constitucionales.-_ Que, al respecto, observamos que la accionante se agravia de la decisión de los Magistrados intervinientes, no obstante, si bien manifiesta su disconformidad y desacuerdo con el juzgamiento, haciendo una crítica razonada sobre ellos, no llega a exponer claramente la supuesta lesión constitucional que dice haber sufrido. Notamos, sin embargo, que pretende un nuevo estudio, ante esta Sala, de las cuestiones de fondo planteadas en el proceso incidental que sirve de sustrato a las resoluciones impugnadas. Que, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, siendo viable su trámite únicamente cuando existe una clara exposición de
violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental.—— Que, En suma, la acción de inconstitucionalidad no repara el error de apreciación probatoria o de justicia por parte de instancias ordinarias, ni cercena facultades de la sana critica, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales y anular resoluciones judiciales cuando las mismas contengan elementos configurativos de arbitrariedad por carecer de bases aceptables, conforme a los preceptos constitucionales у legales que integran el derecho positivo. Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y las otras normas legales citadas previamente en este exordio, como así también en concordancia a la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo in limine de la presente POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería de la recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.——- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la presente xión de Inconstitucionalidad ANOTAR y notificar LO FRETES Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: . Julio C. Favón Mertínez Secretario COPTE SEC
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