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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BIOTÉCNICA S.R.L. Y MARÍA EUGENIA ACOSTA VALLEJO AUTOS CARATULADOS; "SASAIN CORP. S.A. C/ BIOTÉCNICA S.R.L. S/ AMPARO. EXPTE. N° 100/2021". AÑO 2021 N° 1938. 201 T18 19/ RECIBIDO AI.N..467 STICA CIVIL ES PRATO 2022. Asunción, 20 de Mayo de 2022.- oMSPA:® F80 La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Guillermo González. con Mate eSJ 41,329, en representación de la firma Biotécnica S.R.L,. y de la señora María Eugenia Acosta Vallejo, en contra del A.I. N° 142 de fecha 16 de junio de 2021, dictado por el 9/ Juzgado de Rrimera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Cuarto Turno, del A.I. N° 180 de fech a 9 de agosto de 2021, y del A.I. N° 183 de fecha 11 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y de la Adolescencia, ambos de esta Capital, y;- CONSIDERANDO QUE, por la resolución dictada en primera instancia que resolvió denegar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva, en tanto que por los fallos de segunda instancia se resolvieron el rechazo del recurso de queja por apelación denegada y se declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el abogado Guillermo González en contra del A.I N° 142 de fecha 16 de junio de 2021, respectivamente. Al respecto, manifiesta el accionante que fue vulnerada la garantía constitucional establecida en el art. 256 segundo párrafo de la Constitución. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfech os estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. " QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto QUE, efectuado el análisis de cumplimiento de los requisitos formales de la acción, se verifica que los términos del escrito de promoción no acreditan fehacientemente la supuesta conculcación de las normas de rango constitucional invocadas, sus argumentos, únicamente denotan una mera disconformidad con la decisión asumida por los magistrados tanto de primera como de segunda instancia; sin embargo no basta la mera disconformidad con la valoración adoptada por los juzgadores para la viabilidad de su pretensión, pues la accionante podrá discrepar con los fundamentos, pero mientras en él no se aprecien transgresiones de normas legales, dicha situación resulta insuficiente para sustentar una acción de esta naturaleza.-....- QUE, los agravios del accionante están referidos a discrepancias con los criterios tenidos en cuenta por los juzgadores en las instancias inferiores, respecto de la interpretación y aplicación d e la ley. Por una parte, el tema ya ha sido suficientemente debatido con anterioridad; y por la otra no orresponde provocar su reestudio mediante una acción indebida de una tercera instancia. L ¡urisprudencia sentada por esta Corte por medio de numerosos fallos es la de que la acción d inconşitus anginadis prioderte, e arandose deicuanon es judio ons, inadamera con viar. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.
ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Guillermo González, con Mat. CSJ N° 41.329, en representación de la firma Biotécnica S.R.L, y de la señora María Eugenia Acosta Vallejo, en contra del A.I. N° 142 de fecha 16 de junio de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Cuarto Turno, del A.I. N° 180 de fecha 9 de agosto de/2021, y del A.I. N° 183 de fecha 11 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y de la Adolescencia, ambos de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-__ ANOTAR y notificar por cédula Victor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. PODER AL DE. CIA ★
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