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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "PROIBERICA • S.A. C/ MINISTERIO DEL INTERIOR S/ ACCION EJECUTIVA". Nº 1789 - AÑO: 2015.- AI. Nº..462 TICA CIVIL ESTAOS SAYO 2022 Asunción, 2o de Mayo del 2.022.- 23 opeVISTA a Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Sergio A. Coscia riNogues, en neinbre y representación de la firma "Proibérica S.A." contra la S.D. N° 74 de fecha 1 26 de febrero del 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Guarto turno y contra el Acuerdo y sentencia Numero 90 del 7 de Agosto del 2015 dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Cuarta Sala, Y;- CONSIDERANDO: En esta Acción de Inconstitucionalidad se impugna la Resolución de Primera Instancia, la cual no hizo lugar a la Excepción de nulidad opuesta por el estado Paraguayo (Ministerio del Interior), hizo lugar a la Excepción de inhabilidad de titulo opuesta por el demandado y rechazo la ejecución seguida por la Firma "Proibérica S.A", como la Segunda Instancia que confirma la El citado profesional señaló: "este decisorio adoptado en ambos fallos, es arbitrario y no resiste los controles de: i) normatividad, pues soslaya la aplicación de la disposición legal aplicable al caso y se falla sobre la base del mero capricho de los Juzgadores y ii) razonabilidad, en vista de que adolece de vicios insalvables de incongruencia interna y desprecia la verdad Siendo así, resulta que las sentencias impugnadas atentan gravemente contra lo consagrado por el Art. 256 de la Carta Magna, que prescribe que los jueces deben fundar sus fallos en la Constitución Nacional y la ley y no cabe más alternativa que proceder a la anulación"(sic).- El Artículo 557 del C.P.C. dispone: "(...) Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en terminos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" El Artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma Constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" extensa cia a rales me con top sane duran aut acad gumento pesar de o. debe destacarse que la disconformidad del accionante no puede ser considerada motivo suficiente para una proposición de constitucionalidad, pues la lesión constitucional supuestamente alegada, con la correcta confrontación entre Sentencias impugnadas y normas constitucionales vulneradas. Menciones genéricas de causales de arbitrariedades, sin especifica como las mismas vulneran el Articulo 235 de la Constitución, no implican justificativos suficiente para la admisión de la Acción que nos ocupa.-... 1
En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los mínimos y básicos requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personeria del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.—_______ ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la Aceión de Inconstitucionalidad presentada por la Firma "Pre ibérica" contra el Acuerdo y Sentencia Nº 90 de fecha 07 de Agosto del 2015, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Primera Sala de esta capital y contra la S.D. Nº 74 de fecha 26 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil : por las fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cedula. E :2022:V 110вo0) ulio C. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CSJ. PODER 2
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