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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DOLORES RIVEROS GÓMEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DOLORES RIVEROS GÓMEZ S/ APROPIACIÓN" AÑO 2020 N° 2273. 2 20 02 03 1D4 A.I. N°. 460 RECIBIDO ICA CIVIL ESTADIST 2 0 MA2022 Asunción, , 2o de Mayo de 2022- La acción de inconstitucionalidad presentada por Dolores Riveros Gómez, por 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 11, y del A.I. N° 342 de fecha 14 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, ambos de opta Capital, y;- CONSIDERANDO QUE, se ejerce la acción en contra de la resolución dictada por el juzgado de garantías que rechazó el incidente de extinción de la acción solicitado por la defensa. Asimismo, en contra del fallo del tribunal de apelaciones que confirmó la decisión apelada. Al respecto, manifiesta la accionante que las resoluciones citadas violan claramente los arts. 17.10 y 256 segundo párrafo de la Constitución, pues implican para la misma qué siga siendo sometida a un proceso penal, a pesar de que ya le corresponde el sobreseimiento definitivo por extinción de la acción penal, la cual es de orden público. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer lugar, corresponde señalar que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es de carácter excepcional y es utilizado para tutelar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No debe ser incoado para reeditar el estudio de cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. Asimismo, esta Sala reiterados tallos ha sustentado que no puede otorgarse trámite a la acción de inconstitucionalidad cuando de la lectura de las sentencias impugnadas revela que los magistrados intervinientes emitieron su decisión luego de realizar una valoración de las constancias procesales y de interpretar las normas de fondo y forma que regulan el caso sometido a su consideración, guiados por las reglas de la sana crítica y dentro de criterios lógicos y razonables. QUE, examinada la presentación se observa que la cuestión aducida ha sido atendida por tanto por el magistrado de primera como los de segunda instancia, cuyos agravios están reteridos a discrepancias con los criterios tenidos en cuenta en la interpretación y la aplicación de las normas. Por una parte, el tema ya ha sido suficientemente debatido con anterioridad; y por la otra no corresponde provocar su reestudio mediante una acción indebida de una tercera instanci QUE, en ese sentido resulta importarte citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: ".//.las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible //" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147).- QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.-
POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Dolores Riveros Gómez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 386 de fecha 24 de julio de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 11, y del A.I. N° 342 de fecha 14 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, ambos de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente DE ANTEO Cesar M. Diesef Junghans Dr. Victar kios Ojeda Ministro DICIAL CORIS SEC UA
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