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0Z 19. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA ANTOLIN QUIÑONEZ EN CARATULADOS: "ANTOLÍN DAVID QUIÑÓNEZ ARCE S/ H.P. C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES - ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA - EN ISLA PUCU" AÑO 03/04 A.I. N°.. HSB ICA CIV ESTADIO 2022 Asunción, 20 de Mayo de 2022= 2 0 La acción de inconstitucionalidad presentada por Antolín Quiñónez, por „edereGio propio y bajo patrocinio del abogado Aurelio Mareco Alvarenga, con Mat. CSJ N° 40.712, of contra de la Sentencia Definitiva N° 205 de fecha 16 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de Caacupé, y del Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 22 o (si de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y; CONSIDERANDO QUE, la acción es ejercida en contra de la sentencia definitiva dictada en primera instancia por el que se dispuso la condena de Antolín David Quiñóñez Arce a la pena privativa de libertad de cuatro años. Asimismo, en contra del fallo del tribunal de apelaciones que confirmó la sentencia recurrida. Al respecto, manifiesta el accionante que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, por vulnerar los derechos de defensa y el debido proceso. Invoca la vulneración de los arts. 12, 16, 17 incisos 8 y 9, 46, 47 y 260 de la Constitución.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, en primer lugar, corresponde señalar que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es de carácter excepcional y es utilizado para tutelar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No debe ser incoado para reeditar el estudio de cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. En efecto, de la lectura de la presentación se observa que no se ha demostrado concretamente la lesión constitucional que habrían ocasionado los fallos impugnados.- QUE, esta Sala en reiterados fallos ha sustentado que no puede otorgarse trámite a la acción de inconstitucionalidad cuando de la lectura de las resoluciones impugnadas revela que los magistrados intervinientes emitieron su decisión luego de realizar una valoración de las constancias procesales y de interpretar las normas de fondo y forma que regulan el caso sometido a su consideración, guiados por las reglas de la sana crítica y dentro de criterios lógicos y razonables.—__ QUE, en ese sentido resulta importarte citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: ".//.las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de constitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia qu galmente, es imposible..//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.
POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Antolín Quiñónez, por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Aurelio Mareco Alvarenga, con Mat. CSJ N° 40.712, en contra de la Sentencia Definitiva N° 205 de fecha 16 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de Caacupé, y del Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 22 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.. ANOTAR y notificar por cedula Ante mí: DEo Dr. Victor Mios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Pavón Martínez COAYS
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