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CORTE SUPREMA DE USTICIA 00) 01 102 1,03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GERARDO MANUEL GONZALEZ BAEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BANCO ITAU PY S.A. C/ GERARDO MANUEL GONZALEZ BAEZ S/ ACC. PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO CON GARANTIA HIPOTECARIA". N° 2988 AÑO: 2020 .- A.I. N°... 457 F220 Asunción, 2o de Mayo de 2022- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Gerardo Manuel Gonzalez Baez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la providencia de fecha 25 de febrero de 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno; y, contra el A.I. N° 501, de fecha 30 de noviembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y: CONSIDERANDO: Que, la parte accionante impugna la providencia de fecha 25 de febrero de 2.020 y el interlocutorio de fecha 30 de noviembre del 2.020, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno y el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por las cuales no se hizo lugar a lo solicitado por el ahora accionante en virtud a lo dispuesto por el Art. 26 de la Ley N° 154/69 última parte y se declaró mal concedido el recurso de apelación en subsidio interpuesto por el accionante contra la mencionada providencia. Jue, el accionante manifiesta que: "L naplicables e aconsacionales testa y abierta a rerariedades ne e sida dictadas violand derechos y garantías constitucionales, debido a quebrantar las disposiciones del art. 256 de nuestra Carta Magna, las mismas han omitido abiertamente en todas las instancias tratar su pretensión. lesionando los principios de bilateralidad del proceso, sobre el cual debe sustentarse el mismo, y además de verse afectado también por este motivo el no contar con jueces imparciales, competentes e independientes ante la vulneración del principio señalado". Previamente, debemos señalar que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesaria no solo la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión, sino que además debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de una vulneración de las normativas constitucionales. Asimismo, las normas procesales, a través de expresos requisitos, establecen en qué forma y ante qué situaciones pueden las partes acceder al análisis de su pretensión ante esta Sala.-. Al respecto, el art. 556 del Código Procesal Civil -Acción contra resoluciones judiciales- establece: "La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; 0 b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550". | art. 557 del Código Procesal Civil tija los requisitos que deben contener este tipo d cciones y el plazo para deducirla. Dicho artículo establece claramente: "...el plazo para deducir l acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada. sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia".- Que, conforme a las constancias de autos, tenemos que el A.I. N° 501, de fecha 30 de noviembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, quedó notificada a las partes el día martes 1 de diciembr e -!-
del 2.020, en vista de que dicha resolución se notifica por automática, de conformidad a lo dispuest o por el art. 131 del Código Procesal Civil y que la misma no está prevista en la enunciación contenid a en el art. 133 del mismo cuerpo de Ley, la cual es restrictiva en su formulación e interpretación. En base a estas consideraciones, tenemos, que el punto de referencia para el inicio del cómputo del plazo de nueve días fijado para la promoción de la acción de inconstituc onalidad, dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es a partir del día martes 1 de diciembre del recos en conta en caso de enar, biene de 2 20a es 15 la pesene ación de Que, haciendo el cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de notificación del A.I. N° 501, de fecha 30 de noviembre del 2.020 -01/12/2020- hasta la promoción de la presente demanda -28/12/2020-, tenemos que la presente acción de inconstitucionalidad ha sido presentada en forma extemporánea, en razón de haber sobrepasado en exceso el plazo de nueve días establecido en la Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.—- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado • sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la providencia de fecha 25 de febrero de 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno; y, contra el A.I. N° 501, de fecha 30 de noviembre del 2.020. dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capita), por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y Dr. Victor Rips Ojeda Ministro Ante mí: Asog. Jullo C. Parón Martes OD -2-
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