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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BLAS MUÑOZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ANGELES MUNOZ BAEZ S/ RÉGIMEN DE CONVIVENCIA". N° 2319, Año 2020. AIN°. 4SS 0 Asunción, 20 de Mayo de 2022. ESTA VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el señor Blas Muñoz, por derecho * Propag de prato is de abogado Lanral de la Cie unscripcio dulciso de Misiones,tado por el Acuerdo y Sentencia N° 011, del 08 de octubre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Misiones y, CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante manifestando que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, pues lesionan derechos y garantías constitucionales, ya que han sido dictadas trasgrediendo el derecho a la defensa en juicio y el Art. 54 de la Carta Magna, pues los juzgadores han omitido considerar lo manifestado por la menor, violando el derecho a ser oída, así como el interés superior del niño, aprobado y ratificado por Ley N° 57/90. Señala puntualmente la conculcación de los artículos 16, 54 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. En ese sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala considera que la recurrente, pretende convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cua l
está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales, siendo vi able únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. - Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "..//..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). Asimismo, cabe recordar que se trata de un juicio del fuero especial de la Niñez y la Adolescencia, en el cual las sentencias recaídas no hacen cosa juzgada material, siendo susceptibles de modificación en virtud al Principio del Interés Superior del Niño, en consecuencia, no es suficiente limitarse a manifestar una clara disconformidad con la decisión por parte del Tribunal, pues esto no constituye requisito suficiente para la admisión de la acción de inconstitucionalidad. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Blas Muñoz, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 40, del 20 de agosto del 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de la Circunscripción Judicial de Misiones, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 011, del 08 de octubre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Misiones, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. -.. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ. ictor Rios Ojeda Ministro
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