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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MILCIADES ENRIQUE ESCOBAR FRANCO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MILCIADES ENRIQUE ESCOBAR FRANCO S/ VIOLENCIA FAMILIAR Y OTROS", AÑO 2020, Nº 2583. 19/20 00 22 23 لللس CIBIDO A. I.Nº...4S3 POOSTICA CIVIL 2 O MAYO 2022 Asunción, 20 de Mayo" de 2022- o López VISTA La acción de inconstitucionalidad promovida por Milciades Enrique Escobar Ro Franco, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 19/2019/T.A.P.02 de fecha 29 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo silenaliSegunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y;- CONSIDERANDO QUE, la acción es presentada en contra de la sentencia emitida por el tribunal de apelaciones que anuló la de primera instancia y dispuso la reposición del juicio oral y público. Al respecto, manifiesta el accionante que funda su acción en el art. 17 de la Constitución. . QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la ación"... QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer lugar, corresponde señalar que en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 557 del C.P.C. establece que el plazo para deducir la acción contra las resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En efecto, el Acuerdo y Sentencia N° 19 fue dictado en fecha 29 de mayo de 2019, en tanto que la acción de inconstitucionalidad fue planteada el 18 de noviembre de 2020. Al mismo tiempo se observa que la accionante no arrimó a su pretensión constancia alguna que permita determinar la fecha en la cual se notificó y tampoco permite corroborar su manifestación. Esta situación es de cardinal importancia dada la obligación de la Corte Suprema de Justicia de examinar, oficiosamente, si la presentación de la acción contra la resolución judicial ha tenido lugar dentro del plazo establecido en la normativa señalada. En ese sentido, sabido es que la acción de inconstitucionalidad, aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso, es una acción autónoma que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. QUE, por otra parte se observa que en el escrito de presentación no obra al pie la firma l accionante Milciades Enrique Escobar Franco, pero sí el de su abogada patrocinante. ¿ bargo, esta omisión es suficiente para enervar la legitimidad de la recurrente para planteamiento de la acción de inconstitucionalidad. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno y de legitimidad, no cabe más que rechazar la presente acción in limine, conforme lo preceptúa el art. 557 del C.P.C., ya citado. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.
RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Milciades Enrique Escobar Franco, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, en contra del Acuerdo y Sentencia N° Ariberal de Apitaciones 002Penal, Segunda ala, de 2a de cuasoride n Juicia de parial por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por gédula.- AL
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