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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR IVAN RAMIREZ ACOSTA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GYAN FABRIZIO FLORES PARRIS S/ RECONOCIMIENTO DE FILIACION". N° 1693, Año 2020. - 01 02 23:00 ESTADISTICA CIVIL A.I. N°.. 45 2 MAYO 2022 Asunción, 20 de Mayo de 202- co derecho propia y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 769, de fecha 04 de setiembre de eVISTA La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el señor Iván Ramúrez, Acosta, por 2019, dietado por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y de la Adolescencia, del Segundo dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de l Departamento Central y, CONSIDERANDO: Que, el accionante -en resumen- manifiesta: "...Que, habiendo declarado mi voluntad de allanamiento a la pretensión de la parte demandante sobre la filiación de mi hijo GYAN FABRIZIO FLORES PARRIS, en tiempo oportuno, total y efectivo, la resolución recurrida me impone las costas (S. D. N° 769 del 04/09/19), fundado en que, el allanamiento lo he hecho una vez iniciado la demanda , supuestamente dando lugar a la interposición de la demanda (culpa), motivación que contraria la exención normativa prevista en el art. 198 del C.P.C.(...) el Tribunal ha hecho caso omiso a los elementos de pruebas requeridas para la motivación de la culpa y, en consecuencia, ha resuelto (Ac. y Sent. N° 56 del 16/06/2020 en base a una fundamentación sin contenido alguno "de que el allanamiento constituye prueba para imponerme las costas", que viola el principio del instituto del allanamiento cuyo fin es la eximición de las costas; y transgrede el principio y finalidad procesal sobre la cual se sustenta la normativa prevista en el art. 169, en concordancia con el art. 198 del C.PC.... ". Señala puntualmente la conculcación de las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17 numeral 9), 46 y 47 numeral 2) de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en terminos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -.. Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. - En ese sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente
traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala considera que el recurrente, pretende convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "..//..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible.//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). - Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Iván Ramírez Acosta, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 769, de fecha 04 de setiembre del 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y de la Adolescencia, del Segundo Turno de la ciudad de Capiatá, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 56, de fecha 16 de junio del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial del Dopartamento Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: しこ2 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSS. POD JUDICHA 2
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