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ESTA CORIE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ORLANDO ANDRÉS ARZAMENDIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MINISTERIO PÚBLICO C/ ORLANDO ANDRÉS ARZAMENDIA S/ H.P. DE TENENCIA DE MARIHUANA EN VILLARRICA". AÑO 2020 N° 1827.- 1,04 A.I.N°....4S1. Asunción, 20 de Mayo de 2022.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Walberto Ramón "Defensor Público del Fuero Penal Adolescente del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Guairá, en representación de Orlando Andrés Arzamendia Ferreira, en Adolescencia de Villarrica, y del A.I. N° 19 de fecha 10 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Guairá, y - CONSIDERANDO QUE, la acción es ejercida en contra de la resolución dictada por el juzgado de garantías accionante entre otras cosas que ninguno de los fallos señalados precedentemente ha sido dictado con imparcialidad, probidad e integridad, y vulnerándose los Arts. 16, 17 inc. 4 y 256 de la Constitución. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.- QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, efectuado el análisis de admisión de la acción, debe señalarse que el accionante no justifica concretamente la lesión señalada, pues el mismo refiere sobre cuestiones de orden procesal que tienen su ámbito natural de decisión. No se observa un agravio real y concreto justificado desde el punto de vista constitucional.— ..- QUE, por otra parte, cabe aclarar que el recurrente al impugnar una decisión judicial con referencia a la imposición de medidas cautelares la Sala Constitucional tiene una postura sentada al respecto, la cual es que sólo se dará trámite a aquella acción promovida en contra de actos definitivos. La resolución impugnada fue dictada en el marco un proceso penal aún en trámite careciendo de fuerza definitiva y ejecutiva, y dicha determinación es modificable en cualquie estado del procedimiento, circunstancia ésta que impide optar por la vía de la inconstitucionalidad para su impugnación y amerita el rechazo de la presente acción.- QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.—- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.
ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Walberto Ramón Ortiz Galeano, Defensor Público del Fuero Penal Adolescente del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Guairá, en representación de Orlando Andrés Arzamendia Ferreira, en contra del A.I. N° 150 de fecha 31 de julio de 2020. dictado por el Juzgado Penal de la Adolescencia de Villarrica, y del A.I. N° 19 de fecha 10 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Guairá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notifical or cédula íctor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns DICIAL
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