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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HAIDAR AHMAD HAIDAR Y MOHAMAD HUSSEIN GHAZZWI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIO R KOSTIANOVSKY S.A. C/ HAIDAR AHMAD HAIDAR Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", Año 2020, N° 2360. A.I.N...448 22 의 83 Asunción, 20 de Mayo de 2022- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Gladis Maria Talavera Godoy de Acosta, en representación del señor Haidar Ahmad Haidar y por el Abg. Daniel Acosta Talavera, en representación de Mohamad Hussein Ghazzawi, contra la S.D. N° 166, del 02 de julio del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno de Ciudad del Este, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 64, del 25 de agosto del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y, - CONSIDERANDO: Que la parte accionante alega que las resoluciones impugnadas infringen las disposiciones contenidas en los artículos 47 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art.557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfech os estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -.... Que, la Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su Art. 2° "Disponer que tanto el trámite como el rechazo "in límine" de las acciones de inconstitucionalidad serán suscripto s por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha justificado concretamente las lesiones constitucionales alegadas, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC.- Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso cuanto sigue: El Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 25 d agosto de 2020, el segundo fallo impugnado ante esta Sala de la Corte, resolvió en lo pertinente: "CONFIRMAR de la S.D. N° 166 de fecha 02 de julio de 2019, dictada en estos autos, con la modificación señalada, DEJANDO, en consecuencia. establecida la condena por penalidad en la suma de DOLARES AMERICANOS DOSCIENTOS TREINTA MIL (US 230.000), conforme los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución" (el subrayado es mío); en rigor, modificando parte del fallo dictado en Primera Instanci a.- Se agravia el accionante, manifestando en su parte pertinente, que las decisiones lesionan normativas constitucionales, específicamente los artículos 47 y 256 de la Constitución Nacional. -..
Al respecto, debemos señalar que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesaria no sólo la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión, sino que, además, debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de una vulneración de las normativas constitucionales. A ese fin, las normas procesales a través de expresos requisitos, establecen en qu é forma y ante qué situaciones pueden las partes acceder al análisis de su pretensión ante ésta instan cia, estableciéndose cuanto sigue: Artículo 561 del C.P.C.: "En el caso previsto por el inciso A) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado" .- El Artículo 403 del C.P.C. establece: "Procedencia de la apelación ante la Corte. El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribu nal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admite n un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias de l Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente" Que, de conformidad a la norma transcripta; el accionante debió recurrir el Acuerdo y Sentencia N° 64, del 25 de agosto del 2020, ante la Sala Civil de la Corte, por ser esa la vía procesal correspondiente, al decidir dicho fallo la modificación de la Sentencia de Primera Instancia. . Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas DAR TRÁMITE a la acción promovida por la Abg. Gladis Maria Talavera Godoy de Acosta, en representación del señor Haidar Ahmad Haidar y por el Abg. Daniel Acosta Talavera, en representación de Mohamad Hussein Ghazzawi, contra la S.D. N° 166, del 02 de julio del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno de Ciudad del Este, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 64, del 25 de agosto del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. LIBRAR oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno de Ciudad del Este, a fin de que remita los autos principales. FIJAR días de notificaciones en Secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANO Rios Ojeda Dr. Victo Milistro UNICI 0. i 2
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