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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PEDRO FIDEL GONZALEZ RODRIGUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "BANCO REGIONAL SAECA C/ PEDRO FIDEL GONZALEZ RODRIGUEZ S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 749, Año 2020. A.I. N°.... .436 20/ Asunción, 12 de Mayo de 2022- LAT e Aeción de Inconstitucionalidad presentada por el señor Pedro Fidel González Rodriguez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 139/2018/05/10, de a l epa 13 is dil del 2018 y la 5.D. Nº 230/3019/05, de fecha 26 de junio del 2019, dictalas por el Fúrgadd de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, de la Circunscripción Judicia l de Encarnación y, contra el Acuerdo y Sentencia N°: 09/20/03, de fecha 11 de febrero del 2020 y el Acuerdo y Sentencia N° 12/20/03, de fecha 04 de marzo del 2020, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa y, - CONSIDERANDO: Que, se agravia el accionante manifestando que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, pues los juzgadores no tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en las excepciones y en los fundamentos de los recursos, resolviendo contrariamente a la ley. En ese sentido, afirma que los tít ulos que se ejecutan en el juicio coinciden con los mismos títulos que se pretende su cobro en otro juzga do de igual clase. Señala puntualmente la conculcación de los artículos 16, 137 y 256 de la Constitució n Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, el impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. - En ese sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación 1
distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala considera que el recurrente, pretende convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: ".//.las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible.//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). Que, por lo demás, para la procedencia del control de constitucionalidad se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándose de juicio ejecutivo, la parte accionante cuenta con la vía procesa l ordinaria —en su caso- para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 d el Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Pedro Fidel González Rodríguez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 139/2018/05/10, de fecha 13 de abril del 2018 y la S.D. N° 230/2019/05, de fecha 26 de junio del 2019, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, de la Circunscripción Judicial de Encarnación y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 09/20/03, de fecha 11 de febrero del 2020 y el Acuerdo y Sentencia N° 12/20/03, de fecha 04 de marzo del 2020, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resoludión. ANOTAR y notificar por cédula. - Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Dr. ANT INTO FRETES Sinistro Dr. Victor Ríes Ojeda Ministro 8 SECE2040 COC. 2
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