Contenido completo: 93092.pdf

CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NIPON AUTOMOTORES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIS MARCELO MARTINEZ ACUÑA C/ NIPON AUTOMOTORES S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS", AÑO 2021, Nº 91.-— A. I. Nº...43S. ABISTICA CIVIL 13 MAYO 2022 Asunción, i2 de mayo de 2022. a acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Filemón Delvalle nombre y representación de la firma Nipon Automotores S.A., en contra de la rdel Tercer Turno, y del Acuerdo y Sentencia N° 137 de fecha 06 de noviembre de 2020, dictado porel Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, ambos de esta Capital, y; CONSIDERANDO QUE, la acción es ejercida en contra de la sentencia definitiva dictada por el juzgado de primera instancia en lo laboral por el que se hizo lugar con costas a la demanda promovida por el señor Luis Marcelo Martínez Acuña contra la firma Nipon Automotores S.A., y que ordenó • que la empresa reintegre al demandante a su lugar de trabajo y le pague los salarios caídos y demás beneficios; como asimismo en contra del fallo del tribunal de apelaciones que confirmó la sentencia apelada en todas sus partes. ...- QUE, el accionante señala entre otras cosas que: "(...)El criterio aplicado por los magistrados, violentan las garantías constitucionales de que todo juez debe dictar resolución basado en la ley, aplicando la ley, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, las que fueron conculcadas por las resoluciones cuestionadas, siendo arbitrarias e ilegal, por ende inconstitucional (sic)... QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". . QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer lugar, corresponde señalar que en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 557 del C.P.C. establece que el plazo para deducir la acción contra las resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En efecto, el recurrente sostiene que promueve la acción en tiempo y forma señalando que fue notificado del acuerdo y sentencia N° 137, en fecha 30 de diciembre de 2020, sin embargo, no se constata tal cuestión pues no fue agregada la copia de la cédula de notificación respectiva; en tanto que la acción de inconstitucionalidad fue planteada el 12 de enero de 2021, es decir que no arrimó a su pretensión constancia alguna que permita determinar la fecha en la cual se notificó y tampoco permite corroborar su manifestación. Esta situación es de cardinal importancia dada la obligación de la Corte Suprema de Justicia de examinar, oficiosamente, si la presentación de la acción contra la resolución judicial ha tenido lugar dentro del plazo establecido en la normativa señalada.-__ QUE, sabido es que la acción de inconstitucionalidad, aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso, es una acción autónoma que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción in limine, conforme lo preceptúa el art. 557 del C.P.C., ya
Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1. El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la 2. En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde su petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la últıma resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.. 4. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda. debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Filemón Delvalle Ríos, en nombre y representación de la firma Nipon Automotores S.A., en contra de la Sentencia Definitiva N° 117 de fecha 25 de junio de 2019, dictada por el Juzgado en lo Laboral del Tercer Turno, y del Acuerdo y Sentencia N° 137 de fecha 06 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, ambos de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mí: Vidor Rior Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns APIC NIO HRETES Ministro po eX.и. 1509. Julio C. Pavón Martín
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.