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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 PE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FIDEL JORGE SETRINI RIOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: JUAN EVARISTO MALDONADO GONZALEZ C/ LUCIANO LOPEZ S/ ACCION EJECUTIVA". Nº1750. AÑO: 2020.- A.I. Nº....4.32 RECiBICO ESTADISTICA CIVIL 3 MAYO 2022 留 Asunción, 12 de mayo de 2022- :c0 E80 botien dela deción do Tercectitupionalidad arecentodo nor Fidel Tardo Cotrin: Ríos obaid tocinio del Abogado Oscar Vicente Pérez Boria contra el Acuerdo V sentencia Nº27 de fecha 24 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, si Somelaty Laboral del departamento, con sede en la ciudad de San Lorenzo y: CONSIDERANDO: Que, el accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por la cual se ha resuelto Revocar parcialmente la providencia del 19 de enero de 2021, en cuanto se da intervención al Sr. Fidel Setrini, Desestimar el recurso de nulidad interpuesto contra la S.D.Nº214 de fecha 05 de agosto de 2020 por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de San Lorenzo Abg. Cesar Manuel Godoy Morales. Revocar la S.D.N° 214 de fecha 5 de agosto de 2020 dictad por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de San Lorenzo, Abog. Cesar Manuel Godoy Morales en el sentido de admitir la Excepción de inhabilidad de Titulo y rechazar la ejecución hipotecaria planteada e imponer las costas a la parte vencida en ambas instancias (...). Sostiene en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad que los jueces de segunda instancia omitieron expedirse sobre los argumentos expuestos por su parte, negándole el derecho a la defensa, y desconociendo su derecho a peticionar en su carácter de cesionario del crédito reclamado, en sustitución del cedente Juan Evaristo González M.; dictando así una sentencia arbitraria y a conveniencia de la contra parte, violándose de esta manera los arts. 16,17, 47 inc.1 y 256 de la Constitución Nacional los arts. 15 inc.b), c), f) art 428, 439, 448 inc. f),465, 466 y concordantes del C.P.C. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. ". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". estudiados los fundamentos de la Acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de la accionante únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.
Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes.../|/...pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. N°147). por lo demás, para la procedencia del Control de Constitucionalidad se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y que se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándose de un Juicio Ejecutivo, la parte accionante cuenta con la vía procesal ordinaria -en su caso- para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 del C.P.C.). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite.———- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por Fidel Jorge Setrini Ríos, bajo patrocinio del Abogado Oscar Vicente Perez Borja, contra el Acuerdo y sentencia Nº27 de fecha 24 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral del departamento, con sede en la ciudad de San Lorenzo, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolación.- ANOTAR y notificar por cedula *Br Victor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 2 Abog. Jutto C. Pavón Martine? Sacratario 3) 01
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