Contenido completo: 93069.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CONSTANTINO MENCIA AYALA EN LOS AUTOS CARATULADO: "CONSTANTINO MENCIA AYAL C/ RES. FJP N° DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA MIEMBROS DEL PODER LEGISLATVO". AÑO 2019 - N° 2927. PETRO 274 20 •ADISTICA CIVIL A.I. N° 412 2022 Asunción, 12 de mayo de 2022.- Ты (а). HATO a acción de inconstitucionalidad presentada por Constantino Mencia Ayala, Ja 20o arcinede ab Coada, contra / Tuste y Sala cia N° 862 de fecha entennoimbre de dictadospor la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal, el Acuerdo y Sentencia N° 221 de fecha 28 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, la Nota FJP N° 17nrl60/14 do fecha 16 de diciembre de 2014 y Nota FJP N° 38/15 dictada por el fondo de Jubilaciones y Pensiones para Miembros del Poder Legislativo de la Nación y; . CONSIDERANDO: QUE, el Señor Constantino Mencia Ayala presenta acción constitucional contra la resolución dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió, desestimar el recurso de nulidad y no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la representante de la parte actora hoy accionante, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia apelado. QUE, el Art. 17 de la Ley 609/95, establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". QUE, de los fundamentos expuestos por el accionante, se infiere que los mismos no constituyen motivo suficiente para la viabilidad de su petición, pues impugna dos resoluciones emanadas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, siendo las mismas irrecurribles por esta vía.-___. QUE, en tal sentido la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que "no existen jerarquías de Salas" en la Corte Suprema de Justicia, porque así lo dispone con claridad la Ley N° 609/95, aun cuando sea la Sala Constitucional la que precise el alcance de los preceptos constitucionales aplicados por los jueces en las sentencias. Así lo ha entendido en el Acuerdo y Sentencia N° 115 de fecha 15 de marzo de 2005 mencionando que: "..//.Además, la norma que dispone la Organización de la Corte Suprema de Justicia establece con "determinante" claridad que no podrán recurrirse resoluciones dictadas por las Salas, ni aún so pretexto de violación de normas de carácter constitucional con la presentación por vía de la inconstitucionalidad.//.". La Corte constituye un solo cuerpo, conformado por tres Salas y las disposiciones emanadas de las mismas son el resultado del último recurso válido, viable y posible con relación a la jurisdicción competente en razón de la materia. En consecuencia, existiendo un Acuerdo y Sentencia dictado por la Sala Penal, esta Sala Constitucional no puede expedirse sobre lo ya resuelto, en atención a que la accionante finalmente pretende un nuevo análisis del juicio, es decir, imponer un criterio de interpretación distinto, reeditando cuestiones que han recibido oportuno estudio, a través de los mecanismos procesales pertinentes. QUE, asimismo la accionante pretende que esta Sala se expida sobre la constitucionalidad o no del art. 23° de la Ley N° 842/80, la Nota FJP N° 160/14 de fecha 16 de diciembre de 2014 y Nota FJP N° 38/15 dictada por el fondo de Jubilaciones y Pensiones para Miembros del Poder -1-
Legislativo de la Nación. Al respecto, el Art. 23º de la de la Ley N° 842/80 fue aplicado en sede administrativa por el Fondo de Jubilaciones y Pensiones para miembros del Poder Ejecutivo, en las resoluciones administrativas mencionadas más arriba asimismo fue aplicado por el Tribunal de Cuentas para resolver la acción contencioso-administrativa y por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal al momento de estudiar los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el AyS N° 221/2017 del 28 de diciembre, es decir el accionante no ejerció en tiempo y forma su derecho tal como dispone los Arts.538 y 550 del C.P.C., considerando que su pretensión particular ha sido rechazada en todas las instancias judiciales. QUE, en las condiciones señaladas y al haber resuelto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en forma definitiva en la causa principal, corresponde el rechazo in límine de la acción. __ POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Constantino Mencia Ayala, bajo patrocinio de abogada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 862 de fecha 22 de noviembre de 2019, dictado por la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal, el Acuerdo y Sentencia N° 221 de fecha 28 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, la Nota FJP N° 160/14 de fecha 16 de diciembre de 2014 y Nota FJP N° 38/15 dictada por el fondo de Jubilaciones y Pensiones para Miembros del Poder Legislativo de la Nación, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédul Dr. esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. GEREIRS Víctor Rigs Ojeda Ministro PODER CREARA -2-
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.