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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAFAEL GONZÁLEZ BENÍTEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INCIDENTE DE LIBERTAD CONDICIONAL FORMULADO A FAVOR DE RAFAEL GONZÁLEZ BENÍTEZ EN LA CAUSA N 1603/05, CARATULADA: M.P. C/ CRISPIN AYALA Y OTRO S/ SUPUESTOS HECHOS PUNIBLE$ C/ LA VIDA Y C/ LA PROPIEDAD DE LAS PERSONAS", ANO 2018 Nº 2778. Es POSICA DISTICA CIVIL 12 MAYO 2022 :20 A. I. Nº. 3 76 Asunción, 10 de Mayo de 2022.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por los abogados Rodolfo Fariña RGonzález y Tomás Galeano Agüero, en representación de Rafael González Benítez, en contra del A.I. N° 205 de fecha 04 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penaly Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y;- CONSIDERANDO QUE, la acción es presentada en contra de la resolución del tribunal de apelaciones que revocó el A.I. N° 969 de fecha 13 de julio de 2017, dictado por el juzgado penal de garantías N° 7, por el cual se rechazó el pedido de abandono de querella y se concedió el pedido de libertad condicional a favor del condenado Rafael González Benítez.- QUE, los accionantes sostienen la arbitrariedad de la resolución impugnada, que fuera en mayoría por el tribunal de apelaciones, con lo cual se conculcó el deber de fundamentar garantizado en el Art. 256 de la Constitución. Asimismo, fueron vulnerados los artículos 16, 17, 46, 47, 132 y 137 de la Carta Magna.- QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". — ...-. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, primeramente debe acotarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. Esta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados, si las mismas no pueden ser catalogadas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. En ese sentido, se observa que la misma resolución ahora impugnada de inconstitucionalidad fue objeto de recurso de casación ante la Sala Penal de la Corte, y que tuvo como resultado el A.I. N° 1025 de fecha 08 de octubre de 2018, por el que se declaró inadmisible el recurso interpuesto. Esto indica que los accionantes han utilizado las herramientas jurídicas que le otorga el proceso penal para cuestionar las resoluciones dictadas en el procedimiento ordinario, razón por la cual esta Sala Constitucional no puede volver a estudiar sobre las mismas pretensiones, siendo inviable la acción de inconstitucionalidad planteada.- QUIE, asimismo debe señalarse que los recurrentes no logran exponer consistentemente agravio constitucional alegado, arguye sobre cuestiones que ya fueron tratados uzgados de ambas instancias del proceso ordinario penal. Al respecto, es dable aclarar que/ cción de incenstitucionalidad es de naturaleza autónoma y por tant no es un recurso más del Dr: Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. AR HONIOFRETES Ministro Secretal
proceso penal, y surge de este modo que los recurrentes tan solo pretenden reanudar el debate en esta instancia extraordinaria, sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento por los magistrados intervinientes. Por otra parte, según las constancias de autos, el caso ha sido juzgado conforme a derecho, resultando los agravios vertidos, meros desacuerdos con el pronunciamiento que se cuestiona, por tanto, son insuficientes para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. -_ QUE, esta Sala viene sosteniendo que: "(...) La acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma cuya finalidad esencial es la de cuidar la vigencia del orden constitucional que pudiera verse afectado por cualquier norma o decisión. Pero de ninguna manera puede sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que estos no configuren decisiones arbitrarias o aberrantes que lo desvirtúen (...)" (Ac. y Sent. Nº 186, del 16 de julio de 1998). QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- VOTO DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El art. 11 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", sobre los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional, dispone: "[...] b) Conocer sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a la Constitución. "- En fecha 12 de agosto de 2015 entró en vigencia la Acordada 979/15 que dispone: "Art. 1°.- Las acciones de inconstitucionalidad, una vez presentadas ante la Secretaría Judicial I de la Corte Suprema de Justicia, deben ser puestas a consideración por parte del Secretario Judicial, encargado de la misma, a los Ministros integrantes de la Sala Constitucional, a los efectos de disponer su admisibilidad o no, en el plazo máximo de veinte (20) días. Art. 2°.- Disponer que, tanto el trámite como el rechazo "in limine", de las acciones de inconstitucionalidad, serán suscriptas por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular." -. Procesal Civil, el plazo para que opere la caducidad de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses; dicho cómputo inicia a partir de la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. En ese orden de cosas, el art. 175 de dicho Código del Código de Forma establece: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal..."; igualmente, el art. 174 del mismo establece: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes." . Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que opera de pleno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite; es decir en el abandono de la instancia. Es importante recordar que, la instancia puede perimir desde el momento mismo en que se inició, es decir, desde que se planteó judicialmente la cuestión a través de la promoción de la demanda. Lo único que interesa, dice Peyrano, es que "exista una demanda y que la misma haya sido presentada ante un tribunal, para que príncipe el cómputo del término de la perención" (LOUTAYF RANEA, Roberto G. y OVEJERO LÓPEZ, Julio C. 2014. Caducidad de la instancia. Segunda Edición. Buenos Aires: Astrea. p. 48).- Dicho esto, y revisado el expediente, se colige que esta demanda fue presentada en fecha 29 de octubre de 2018, según cargo obrante f. 42 vlta. Desde esa fecha, no hubo trámite idóneo para impulsar la instancia, habiéndose cumplido en exceso el plazo de seis meses de inactividad establecidos por Ley para que se produzca la caducidad de la instancia.- de trámites presentado por la accionante, el cual hubiera sido idóneo para interrumpir la caducidad (Art. 173 del Código Procesal Civil). En consecuencia, la instancia caducó, efectivamente, el 29 de mayo de 2019. La afirmación contenida en el párrafo precedente encuentra sustento en el informe del Secretario de la Sala Constitucional, Abogado Julio Pavón Martínez, obrante a f. 47. Las constancias de autos y el citado informe del Actuario dan cuenta de que existieron actuaciones tendientes a la integración de la Sala Constitucional. Sin embargo, es criterio uniforme de esta Magistratura, junto con la doctrina y la jurisprudencia más autorizada en la materia, que dichas actuaciones son inocuas para paralizar el transcurso del plazo de
19 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAFAEL GONZALEZ BENÍTEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INCIDENTE DE LIBERTAD CONDICIONAL FORMULADO A FAVOR DE RAFAEL GONZÁLEZ BENÍTEZ EN LA CAUSA N 1603/05, CARATULADA: M.P. C/ CRISPIN AYALA Y OTRO S/ SUPUESTOS HECHOS PUNIBLES C/ LA VIDA Y C/ LA PROPIEDAD DE LAS PERSONAS", AÑO 2018 Nº 2778 376 A. I. Nº... (cont.) Hoja N° 2 MAYO 2022 Haçup López AT respecto, se tiene que dicho que el requisito de la falta de impulso procesal exigido porta ley, evidentemente se refiere a actuaciones relacionadas con la controversia en sí misma, importan pretensiones y contra pretensiones. No constituyen impulso, por tanto, las actuadiones que se hacen con el fin de integrar el órgano jurisdiccional, ya sea este colegiado c unipersonal (ex plurimis: Sala Civil, Auto Interlocutorio N° 299 de fecha 08 de junio de 2020).- Por último, no resulta superfluo aclarar que la pendencia en el dictado de la resolución sobre la admisión de la acción tampoco es impeditiva del decurso del plazo de caducidad y, por tanto, eximente del deber del accionante de impulsar la instancia. Ello sencillamente porque dicha decisión es de mero trámite y se relaciona únicamente con la sustanciación del contradictorio en este proceso. Al ser así, no está incursa en el artículo 176 literal "c" del Código Procesal Civil En ese sentido, también es criterio constante de esta Magistratura (vide: Sala Civil, Auto Interlocutorio N° 1316 de fecha 05 de noviembre de 2019) que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la caducidad. En efecto, las resoluciones que solo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de ejecución no pueden impedir la caducidad. Sólo la pendencia de autos interlocutorios tendientes a resolver incidentales con efecto suspensivo del proceso principal y que ameritaron sustanciación, y de la sentencia definitiva o de resoluciones con fuerza de tal, tornan improcedente la caducidad de la instancia. planteamientos controvertidos formulados por las partes. Cualquier otra interpretación traería aparejada la auténtica desaparición del instituto de referencia. Es decir, los procesos no caducarían jamás, en contra de lo que dispone el propio ordenamiento procesal; y no puede concebirse que dicho cuerpo normativo se contradiga a sí mismo.- Esta posición también ha sido sostenida por mayoritaria doctrina y jurisprudencia extranjera: "/...] La 'resolución' a la que se refiere el inc. 3° del Art. 313, 'se imbrica en las especies contempladas en los Arts. 161, 163 y 164 del Código Procesal. No comprende, en cambio, la especie 'providencias simples' del Art. 160 del mismo Código. En tal orden de ideas, no podría vincularse la pendencia de resolución a la demora en dictar el llamado de autos que sólo tiende, sin sustanciación, al 'desarrollo del proceso'" (LOUTAYF RANEA. Roberto G. y OVEJERO LÓPEZ, Julio C. 1999. Caducidad de la instancia. Primera Edición. Buenos Aires: Astrea. pp. 330/331); "La inactividad del tribunal que impide el transcurso de los plazos de caducidad, no se refiere a la demora en dictar providencias de mero trámite, que deben ser urgidas por los interesados" (ED 23-459; ED 46-433); "Solo existe demora imputable al Tribunal cuando la resolución pendiente es la definitiva o una interlocutoria, y no en los casos de las providencias de mero trámite". (EISNER, Isidoro. 1995. Caducidad de Instancia. Primera Edición. Buenos Aires: Depalma. p. 185). "Mientras las demoras del proceso no se vinculen al dictado de la resolución del fondo del asunto es obligación de las partes urgir e instar el procedimiento en todas aquellas cuestiones de simple trámite, so pena de caer en la caducidad de la instancia" (ED, 46-434; ED 54-359; 54-355; 59-435); "[...] si bien el art. 313, inc. 3. del Código Procesal determina que no se producirá la caducidad de instancia cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuera imputable al tribunal, no lo es menos que sobre las partes pesa la carga de impulsar el procedimiento" (ED, 35-599; ED 54-316; ED 69-201).——- Las opiniones transcriptas son plenamente aplicables, por ser formuladas en relación con el artículo 313 numeral "3" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina, de análoga redacción al artículo 176 literal "c" del Código Procesal Civil de la República del Paraguay. Por último, el criterio enunciado en nada se ve afectado por la vigencia de la Acordada 979/15, que exige la opinión suscripta de los Ministros integrantes de la Sala Constitucional, en la resolución que admita o rechace "in limine" el trámite de las acciones inconstitucionalidad, en cada caso en particular. Lo cierto es que, independientemente a la forma que acoja la decisión inicial, providencia o auto interlocutorio fundado, su naturaleza es la misma: la mera admisión del trámite de la acción, tal como sucede en todos los procesos con la primera providencia dictada por el órgano jurisdiccional competente.- Esta opinión ya ha sido sostenida por esta Magistratura con anterioridad, en oportunidad de juzgar casos análogos. Y, se reitera, la pendencia del dictado de resoluciones de mero trámite no impide la prosecución del plazo de caducidad; y, si el órgano jurisdiccional no se pronuncia en tiempo oportuno, incumbe a quien tiene el impulso procesal la carga de instar tal resolución.- De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y en la Ley 609/95. En conclusión, no hay otra alternativa posible: únicamente corresponde declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos. ES MI VOTO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Rodolfo Fariña González y Tomás Galeano Agüero, en representación de Rafael González Benítez, en contra del A.I, N° 205 de fecha 04 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución NOTAR y notificar por cédula. Ante Dr. Eugenio Jiménez R DE ANTONIOTRET Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro DICTAL
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