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CORTE SUPREMA DE USTICIA 2. 12/23/00/00 2022 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ENEIDE CAROLINA RODAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ENEIDE CAROLINA RODAS ACOSTA C/ ALCIDES DOMINGO GONZALEZ MONTANARO REIVINDICACION DE INMUEBLE". AÑO 2020 N° 2903.-—- A.I.N°..37S. Asunción, 10 de Muyo MISTA a Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Señora Eneide Carolina Rodas Acosta, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 427, de fecha 27 de agosto del 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de Capiatá; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 112, de fecha 7 de setiembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO: la citada recurrente promueve acción constitucional contra las resoluciones individualizadas más arriba, por las que se resolvieron, en primera instancia, hacer efectivo el apercibimiento decretado por providencia de fecha 19 de diciembre de 2017, tener por confeso en sentido afirmativo a la parte demandada y no hacer lugar a la demanda de reivindicación de inmueble promovido por la ahora accionante contra el Sr. Alcides Domingo González Montanaro; en segunda instancia, declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto y confirmar integramente l a sentencia apelada. Manifiesta la accionante que las resoluciones impugnadas atentan contra los preceptos constitucionales que protegen la propiedad privada que insta a los magistrados a dictar resoluciones siempre conforme a las disposiciones constitucionales y legales, razón por la cual estamos ante resoluciones judiciales totalmente arbitrarias. Sostiene que puntualmente fueron vulnerados los artículos 109 y 256 de la Constitución Nacional.-.-. Al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción".-.. En concordancia, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 expresa cuanto sigue: "Rechazo 'in limine". No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona Va ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". ›a Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2º: "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad seran suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cado caso en particular". Que, analizado el escrito de presentación se constata qué la parte accionante ha indicac noretamente el agravio, como también ha citado las normas que considera vulnerada, exponienc con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción d e acionalidad y librar eloficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. ES Dr. ANTENTOS Mind Pavon Marti Secretar Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
A su turno, el Ministro CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS, dijo: Debemos recordad que, dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. ..... Puntualmente, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve (9) días, a partir de la notificación de la resolución impugnada . En el caso de autos, la parte accionante ataca de inconstitucional la S.D.N° 427 de fecha 27 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de Capiatá y, el Acuerdo y Sentencia N° 112 de fecha 7 de setiembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. Por esta última, el Tribunal de Alzada ha resuelto "DECLARAR DESIERTO, el recurso.... CONFIRMAR integramente la Sentencia Definitiva N° 427 de fecha 27 de agosto de 2019...IMPONER las costas de la presente instancia a la parte apelante... NOTIFICAR por cédula o personalmente a las partes.. DEVOLVER estos autos al Juzgado de origen. ANOTAR... Así, examinadas las constancias de autos y la cronología, surge que la accionante no ha acompañado a su presentación la cédula de notificación por medio del cual tomó conocimiento de la sentencia dictada por el Ad-quem, por lo que a los efectos del cómputo del plazo debemos recurrir a la fecha del dictado de la misma - Ac. y Sent. N° 112 del 07 de setiembre de 2020 interponiéndose la presente acción, en fecha 18 de diciembre de 2020, es decir, fuera del plazo establecido en el Art. 557 del C.P.C.- Esta situación revela su indiscutible extemporaneidad y definiéndose con ello la suerte de la misma, por lo mismo no hay motivos legales que autoricen la tramitación de este juicio, pues será imposible modificar en adelante la situación creada por efecto de la extemporaneidad de la presentación, cualquiera las diligencias posteriormente cumpliesen; consecuentemente, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRAMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora Eneide Carolina Rodas Acosta, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 427, de fecha 27 de agosto del 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de Capiatá; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 112, de fecha 7 de setiembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. LIBRAR oficio, por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, a fin de que remita los autos principales. . FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y juevés de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art ANOTAR y registrar FRETES Ante mí: Cesar M. Diesel Ju Ministro istip Mimistro OSTORETARTAS 071:0
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