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DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 22 61 A.I. N°... ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MUNICIPALIDAD DE ASUNCION EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCION S/ ACCION EJECUTIVA". N° 83 AÑO: 2021. 372 2022 la Delvalle 10 de Mayo de 2022.- VISTA¡La Ación de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Luis Darío Galeano Cantero, en nombre y representación de la Municipalidad de Asunción, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 71, de fecha 23 de diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y: CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante manifestando que la resolución ahora impugnada ha 256 y 257 de la Constitución Nacional. Menciona que la inconstitucional y arbitraria resolución normas legales relativas al debido proceso, observándose en el fallo impugnado el mero afán de favorecer indebidamente a la parte accionante, ocasionando así perjuicios patrimoniales a su representada, violentando claramente de esa forma los Arts. 16 y 17 de la C.N. Asimismo, afirma que se ha trasgredido la garantía de la igualdad ante la ley, pues no ha sido considerada la existen cia de leyes especiales, que rige para la Municipalidad de Asunción, en materia financiera y presupuestaria. Sostiene que se ha trasgredido indubitablemente una garantía constitucional básica cual es el debido proceso, con afectación a la objetividad, la cual no se circunscribe a criterios unipersonales sino consecuentes con el derecho y el fin de la justicia, esto es, la conducción imparcial dentro de un marco normativo definido, con un proceso que concluya en un análisis coherentemente abordado, en base a la claridad y el fin del ordenamiento legal. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".— Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". .- Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, el impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional.- Que, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados itervinientes, sin justificar conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha -1- DE ANTONTO FRITES Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- En virtud a lo manifestado, esta Sala considera que la parte recurrente, pretende convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cua l está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales, siendo vi able únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "..!/..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible.//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147).- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:- Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto cuanto sigue: El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó l a resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plaz o de 9 días.— En ese sentido, observamos que el representante de la parte accionante, Abg. Luis Darío Galeano, denunció domicilio real y procesal en Mariscal López N° 5556 esq. Capitán Bueno de la ciudad de Asunción, con lo cual ha dado cumplimiento al primer requisito Asimismo, el segundo requisito fue cumplido, pues el accionante promovió la acción contra el Acuerdo y Sentencia N° 71 de fecha 23 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital Igualmente, el/la accionante manifestó que las resoluciones impugnadas fueron dictadas en los autos caratulados: "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCION S/ ACCION EJECUTIVA". /I/... -2-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 2022 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MUNICIPALIDAD DE ASUNCION EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCION S/ ACCION EJECUTIVA". N° 83 AÑO: 2021.- .En relación con el cuarto requisito, el accionante determinó en términos claros y concretos el agravio constitucional que las resoluciones le causan. Puntualmente, manifestó que los fallos vulneran los artículos 16, 17, 47, 127, 137, 170 y 256 de la Constitución Nacional. Al respecto, sostuvo que la actuación de los juzgadores, vulneró gravemente las garantías del debido proceso, imparcialidad, derecho a la defensa y el deber de los Magistrados de fundar sus decisiones en la Constitución y las leyes. Finalmente, en relación a la presentación de la acción dentro del plazo de ley, observamos requisitos legal. En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos de promoción, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Luis Darío Galeano Cantero, en nombre y representación de la Municipalidad de Asunción, bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 71, de fecha 23 de diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- DE. ANTO PRETES Ministro Ante mí: M. Diesel Junghanns Ministro CS ODICIAL 8 SECRETARIA 3
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