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16 17 18 CORTE SUPREMA DE USTICIA 1 2022 ta Delvalle Técnico ES ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MUNICIPALIDAD DE ASUNCION EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCION S/ ACCION EJECUTIVA". N° 62 AÑO: 2021. A.I.N°..371.. Asunción, 10 de Mayo de 2022- VISTA. La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Luis Darío Galeano Cantero, en nombre y representación de la Municipalidad de Asunción, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 763, de fecha 19 de junio del 2.017 y, su aclaratoria, el A.I. N° 1421, de fecha 7 de setiembre del 2.017, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno; y, contra el A.I. N° 518, de fecha 23 de diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; CONSIDERANDO: QUE, el impugnante promueve acción constitucional contra las resoluciones mencionadas, por las cuales se han resuelto en lo medular, en primera instancia, aprobar la liquidación de capita l, intereses y gastos causídicos en la suma de Gs. 29.976.347.493, quedando un saldo deudor a favor de la parte actora de Gs. 19.784.291.545 y, aclarar el interlocutorio de liquidación en el sentido d e que el saldo deudor a favor de la parte actora es de Gs. 10.192.055.048; en segunda instancia, declarar mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos. QUE, la actora aduce en sustento de su pretensión, entre otras cosas, que " ...las resoluciones ahora impugnadas han trasgredido claros preceptos constitucionales como ser los artículos 1, 9, 11, 16, 17, 47, 127, 137, 170, 256 y 257 de la Constitución Nacional... ". En igual sentido, alega q ue "..fundadamente a través de esta acción, se impugnan las citadas resoluciones judiciales, por haber violado flagrantemente disposiciones de la Constitución Nacional, entre otras, relativas a la falta del debido proceso, a que toda resolución judicial debe estar fundada en la Constitución y en las leyes, y el derecho a ser juzgado por jueces imparciales, transgresión que afecta a la Municipalidad de Asunción, al tratarse de garantías contenidas en los arts. 16 y 17 de la Carta Magna". Sigue diciendo que, ...los fallos dictados en primera instancia han resuelto la cuantificación de una liquidación de intereses y gastos de juicio, apartándose de las disposiciones legales, concediendo generosos, injustos e inconstitucionales rubros a favor de la parte accionante, asimismo, se han apartado de las formas legales, con el mero propósito de favorecer indebidamente a la parte ejecutante... ". Con respecto al fallo de segunda instancia sostiene que '...también ha trasgredido la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio, pues ha declarado mal concedido el recurso, mediante disquisiciones contaminadas por un "exceso ritualismo", el cual, nuestra jurisprudencia constante y uniforme, ya había calificado como resoluciones de carácter inconstitucionales".- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, jundando en términos claros y concretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- QVE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará támite a la demanda que no ya norme constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto ivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Ministro -1- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. fullo C. Pavón Marknez Secretario
QUE, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. QUE, debe señalarse que para su procedencia, no basta la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y de los motivos en que funda su acción, sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que permita identificar la existencia de vulneración de las normativas constitucionales invocadas, en tal sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- QUE, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tene r con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto cuanto sigue: El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó l a resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plaz o En ese sentido, observamos que el representante de la parte accionante, Abg. Luis Darío Galeano, denunció domicilio real y procesal en Mariscal López N° 5556 esq. Capitán Bueno de la ciudad de Asunción, con lo cual ha dado cumplimiento al primer requisito. -2-
CORTE SUPREMA DEJUSTIÇIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MUNICIPALIDAD DE ASUNCION EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCION S/ ACCION EJECUTIVA". N° 62 AÑO: 2021. "Asimismo, el segundo requisito fue cumplido, pues el accionante promovió la acción contra el AIN° 763 de fecha 19 de junio de 2017 y el A.I. N° 1421 del 07 de setiembre de 2017, dictados por el Juzgado de Primer Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno de la Capital, y; contra el A.I. N° 518 de fecha 23 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital. Igualmente, el/la accionante manifestó que las resoluciones impugnadas fueron dictadas en los autos caratulados: "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCION S/ ACCION EJECUTIVA". En relación con el cuarto requisito, el accionante determinó en términos claros y concretos el agravio constitucional que las resoluciones le causan. Puntualmente, manifestó que los fallos vulneran los artículos 16, 17, 47, 127, 137, 170 y 256 de la Constitución Nacional. Al respecto, sostuvo que la actuación de los juzgadores, vulneró gravemente las garantías del debido proceso, imparcialidad, derecho a la defensa y el deber de los Magistrados de fundar sus decisiones en la Constitución y las leyes. Finalmente, en relación a la presentación de la acción dentro del plazo de ley, observamos que a fs. 1l de estos autos obra la copia autenticada de cédula de notificación. En ese orden, la acción fue presentada en fecha 08 de enero de 2021 dentro del plazo requerido, cumpliéndose así el último requisitos legal. En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos de promoción, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- ECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Luis ario Galeano Cantero, en nombre y representación de la Municipalidad de Asunción, baj patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 763, de fecha 19 de junio del 2.017 y, su aclaratoria, el A .I. Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución lotificar por codula Dr. ANTONTO FETTF. Victor Rtos Ojeda Ministro LAU esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. COHIE -3. SECRETIPYA 3L U0
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