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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIO ALBERTO DOMINGUEZ JARA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIO ALBERTO DOMINGUEZ JARA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. CAUSA N.° 2279/2017". AÑO 2021. N.° 935.- A.I.Nº.366. Asunción, 4 de mayo de 2022. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por las Abogadas Rocío Anahí Jara de Pérez y Mariam Cousiño, Defensoras Públicas en lo Penal de la ciudad de Fernando de la Mora, en representación de Mario Alberto Domínguez Jara, en contra del Acuerdo y Sentencia si N.° 10 de fecha 11 de marzo de 2021, y del Acuerdo y Sentencia N.° 48 de fecha 11 de marzo de 2021, ambos dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, y;. CONSIDERANDO: QUE, la acción es promovida en contra el fallo del tribunal de apelaciones que declaró inadmisible el recurso de apelación especial interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en primera instancia; asimismo, se promueve en contra de otro fallo del mismo tribunal que rechazó el incidente de nulidad planteado por la defensa. Al respecto, manifiestan las accionantes que se amparan en el derecho a la defensa, inserto en el Art. 16 y 17 numeral 9 de la Constitución como también en el Art. 137 en virtud de la violación de los artículos 8.1 y 8.2 literal "h" del Pacto de San José de Costa Rica. . Al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario desestimará sin más trámite la acción".-.... En concordancia, el Art. 12 de la Ley N.° 609/95 expresa cuanto sigue: "Rechazo 'in limine'. No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" La Acordada N.° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2°: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular".- QUE, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio y también ha citado las normas que consideran vulneradas, exponiendo con claridad su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. Por las razones expresadas en relación al cumplimiento de los requisitos legales para determinar la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, corresponde dar trámite a la presente acción de inconstitucionalidad.
Voto del Ministro Doctor Antonio Fretes QUE, la acción es promovida en contra del fallo del tribunal de apelaciones que declaró inadmisible el recurso de apelación especial interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en primera instancia; asimismo, se promueve en contra de otro fallo del mismo tribunal que rechazó el incidente de nulidad planteado por la defensa. Al respecto, manifiestan las accionantes que se amparan en el derecho a la defensa, inserto en el art. 16 y 17 numeral 9 de la Constitución como también en el art. 137 en virtud de la violación de los artículos 8.1 y 8.2 literal "h" del Pacto de San José de Costa Rica. QUE, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. desestimará sin más trámite la acción".-........ QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, examinado el escrito presentado y de un cotejo entre la resolución impugnada y la lesión señalada, no se constata preliminarmente vulneración de naturaleza constitucional; únicamente denota discrepancia con la apreciación de los juzgadores en el pronunciamiento de su decisión, quienes argumentaron la legislación aplicable al caso. Ello evidentemente obsta a la tramitación de la acción de inconstitucionalidad, pues la sola disconformidad resolución impugnada resulta insuficiente para dar trámite a la presente acción.- QUE, esta Sala viene sosteniendo invariablemente en reiterados fallos corresponde volver a examinar cuestiones debatidas y resueltas en instancias ordinarias, cuando no se advierte alguna violación de normas o preceptos constitucionales, y, es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional pues no es un recurso más, sino que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable "únicamente" cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al accionante en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- DAR TRÁMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por las Abogadas Rocío Anahi Jara de Pérez y Mariam Cousiño, Defensoras Públicas en lo Penal de la ciudad de Fernando de la Mora, en representación de Mario Alberto Domínguez Jara, en contra del Acuerdo y Sentencia N.° 10 de fecha 11 de marzo de 2021 y del Acuerdo y Sentencia N.° 48 de fecha 11 de marzo de 2021, ambos dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente ANOTAR y notificar por cédula. لاداة Dr. Victor las Ojeda Mines esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio c Pavón Martínez
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