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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JIMMY WAYNE GALLEIN CORDOVA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JIMMY WAYNE GALLIEN CORDOVA Y OTROS S/ LEY N° 1181/2002 QUE MODIFICA LEY 1340" AÑO 2.020 N° 2535. A.I. N....365.. 19 LL. RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 5 MAYO 2022 Royue López Fiano Asunción, de mayo de 2.022.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Hugo López en casenter de Defensor de Jimmy Wayne Gallien Córdova, contra el ALI. N° 406, de fecha 29 de CONSIDERANDO QUE, por la resolución impugnada se declaró inadmisible los recursos interpuestos por los Abogados Hugo López y Julio Recalde por la defensa de Jimmy Wayne Gallien Cordova y Hernán Lazaro Liseras Osorio, contra el A.I. N° 298 de fecha 10 de junio de 2020, dictado por el Juez Penal de Garantías en la que se ordenó la elevación de la causa a juicio oral. Asimismo el Art. 461 in fin e de la Ley N° 1286/98 establece que no será recurrible el auto de apertura a juicio. QUE, el accionante aduce como fundamento de la presente acción de inconstitucionalidad que el Art. 461 in fine del CPP infringe la garantía constitucional contenida en el art. 16 de nuest ra Ley Suprema, en virtud de que violenta el derecho superior a ejercer una defensa amplia y efectiva en juicio. En igual sentido afirma, que se infringen los derechos y principios contenidos en los artículos 137 y 141 de la Constitución Nacional, toda vez que la norma jurídica denunciada como inconstitucional contraviene normas jurídicas de mayor jerarquía, como lo son los tratados y convenciones internacionales suscritos y ratificados por el estado paraguayo. Sostiene que el art. 4 61 in fine reviste una flagrante inconstitucionalidad al privar expresamente a las personas sometidas a l proceso del derecho a disentir con lo resuelto. Con respecto a la resolución judicial impugnada menciona que el fundamento legal en que se sustenta la decisión adoptada es precisamente la disposición legal cuya declaratoria de inconstitucionalidad se demanda, entonces, al ser declarada l a inconstitucionalidad de norma legal, en consecuencia, deberá también ser declarada la inconstitucionalidad de la resolución impugnada, toda vez que el precitado artículo es el fundamento único que sostiene la resolución controvertida. QUE, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si s e hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".—-... - QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-..... QUE, debe señalarse que en distintos pronunciamientos de esta Sala se viene sosteniendo que, para dar curso favorable a una acción de inconstitucionalidad, es preciso que quien alega vulneraciones constitucionales sustente su pretensión con fundamentos sólidos que demuestren tehacientemente la relación directa e inmediata producida entre el acto impugnado y la norma constitucional invocada. El control de constitucionalidad implica una facultad de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que tiene por finalidad mantener la supremacía de la Constitución, siendo ajenas como regla a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad cuestiones de hecho suficientemente debatidas y resueltas. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizada por los Magistrados inferiores, las mismas no pueden ser catalogadas arbitrarias, si no se demuestra la lesión concreta a derechos constitucionales.-
QUE, en el caso puesto a estudio de esta Sala, se advierte que la actora no logra exponer los agravios constitucionales alegados, ni vicios o defectos susceptibles de configurar causales de arbitrariedad, limitándose solo a enunciar principios que considera vulnerados, con citas genéricas, que no sustentan una acción de esta naturaleza. De este modo, se puede apreciar que tan solo pretende reanudar el debate en esta instancia, sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento por los Magistrados inferiores.- QUE, esta Sala viene sosteniendo en forma La acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma cuya finalidad esencial es cuidar la vigencia del orden constitucional que pudiera verse afectado por cualquier norma o decisión. Pero de ninguna manera puede sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que estos no configuren decisiones arbitrarias o aberrantes que lo desvirtúen (...)" (Ac. y Sent. N° 186 del 16 de julio de 1998).- QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. OPINION DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: Me adhiero a la opinión del distinguido colega que me precedió, en el sentido de rechazar in limine la acción de inconstitucionalidad, y considero pertinente agregar: Que la presente acción debe ser rechazada in límine, puesto que no se ha dado cumplimiento a las disposiciones establecidas en el art. 57 del C.P.C. (justificación de la personería), así como a los artículos 87 y 88 del C.O.J. documento indispensable para acreditar la representación de otro y en su nombre, a los efectos de iniciar una acción de inconstitucionalidad Es bueno hacer notar, que la acción de inconstitucionalidad -aún cuando esté dirigida contra una resolución judicial recaída en un proceso- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, por lo que la representación debe ser debidamente acreditada por medio de un poder. .. Es sabido que toda representación se debe realizar según las previsiones del art. 700 inc. "f" del C.C., en concordancia con el artículo 57 del C.P.C., esto es, la presentación del poder habilita nte que justifique la representación legal de la accionante invocada.- Consecuentemente, no habiéndose acreditado los requisitos formales de toda acción de inconstitucionalidad, corresponde el rechazo in limine. Voto en ese sentido. A su turno el Ministro VÍCTOR RÍOS OJEDA, manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, por sus mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada, de é conformidad a los Arts. 57 del C.P.C., 87 y 88 del C.O.L Diesel Junghannay: ANTONIO PRED VIctor Rios Ojeda Mimistro POD Q9R08271RA Y SUDICI 1000 22 Secretario
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