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CORTF SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIRIAN CATALINA BRITEZ DE GONZALEZ Y CEFERINO GONZALEZ SILVERO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA LUISA ESPINOLA CAÑETE C/ MIRIAN CATALINA BRITEZ DE GONZALEZ Y CEFERINO GONZALEZ SILVERO S/ ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". N° 2102, Año 2021. RECIBIDO ESHADISTICA CIL A.I. N°....304... - 5 MAYO 2022 Asunción, 4 de mayo de 2022.- •LVISTA: La aeción de inconstitucionalidad presentada por los señores Mirian Catalina Brítez de González y Ceferino González Silvero, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogadas, contra la S.D. Nº10, de fecha 09 de febrero del 2021 y su aclaratoria; S.D. N° 10, de fecha 18 de febrero del 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad d e Yuty, y contra el Acuerdo y Sentencia N°36 de fecha 17 de agosto del 2021, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá, y; CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión de las disposiciones contenidas en el artículo 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad pues los juzgadores omitieron el estudio de las cuestiones planteadas y se apartaron de la disposición legal aplicable al caso. Por tales mot ivos, solicitan la declaración de nulidad de las referidas resoluciones. - Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, es necesaria no sólo la expresión del recurrente de la voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión, sino, además, debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. - Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. Se advierte, qu e los argumentos argüidos por la actora resultan ser una mera discrepancia con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estu dio.- En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la A cción
de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de intérpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Mirian Catalina Brítez de González y Ceferino González Silvero, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogadas, contra la S.D. N° 10, de fecha 09 de febrero del 2021 y su aclaratoria; S.D. N° 10, de fecha 18 de febrero del 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Yuty, y contra el Acuerdo y Sentencia N°36 de fecha 17 de agosto del 2021, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de/la Circunscripción Judicial de Caazapá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. — ANOTAR y notifiear Ante mí: Dr. Vtetor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. • Dieset INTONIO FRETES limatto PODER JU DICIAL ٢٢٢٦١٢٣/٣٢١ 23 d 2
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