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DEL CORTE SUPREMA PUATICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CATERINO HIROSHI ANDO VENO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUSTA CRISTINA GAONA RIOS Y OTROS C/ CATERINO HIROSHI ANDO VENO S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES". Año 2020, N° 1621. REC BIDO 04 A.I. N°.363 avalle tillen cnico Asunción, 04 de Mayo de 2022 /ISTA: acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Leonardo Ayala Forcado, en representación' del señor Hiroshi Ando Veno, contra la S.D. N° 322/2019/02, de fecha 05 d diciembre del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Encarnación , y contra el Acuerdo y Sentencia N° 41/2020/02, de fecha 13 de julio del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa y, CONSIDERANDO: Que, la parte actora alega que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, pues la conclusión arrib ada por los juzgadores, carecen de absoluto análisis y consideración de las pruebas ofrecidas y detallad as en juicio.- El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugna da, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o princip io constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución imp ugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará pre viamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" . El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, se ntencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2° "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los m inistros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en part icular".- Analizado el escrito de presentación de la acción se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que se considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el artículo 558 del C.P. C.- Opinión del Ministro Victor Ríos Ojeda: - Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso cuanto sigue: La procedencia de la acción de inconstitucionalidad, requiere no sólo la expresión del recurrente de la voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión, sino, además, la justificación concre ta de la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera tal que se permita identificar específicament e la existencia de vulneraciones de la normativa constitucional. En ese aspecto, me percato que el accion ante se limita a exponer su discrepancia sobre las interpretaciones de normas y hechos que realizaron los ju zgadores, Las resoluciones han tenido su génesis en las facultades plenas otorgadas a los jueces y tribunales de apelación, al conocer de resoluciones en el fuero civil conforme al proceso que lo regula. Es dable mencionar que la acción de inconstitucionalidad y la competencia de esta sala es de carácter excepcional y de ninguna manera puede ser vista como una "tercera instancia" para tratar delineamientos pronunciados por un t ribunal ordinario con jurisdicción inherente. En ese sentido resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expre sado: ".//..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impug nada no
autorizan a la promoción de una acción de inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertur a de una tercera instancia, que, legalmente, es imposible..//" (C.S.J. Asunción, S de mayo, 1996, Ac y Sent. N° 147). - Analizadas las constancias del expediente, se advierte que los agravios de la accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación dis tinto al sostenido por Magistrados intervinientes. En ese sentido, debe tenerse presente que la vía del contr ol de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional y no puede ser utilizada para controver tir la interpretación y valoración realizadas por los Juzgadores siempre que dichas tareas se encuadren den tro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias. —__ Esta Sala viene sosteniendo invariablemente que las citas genéricas de violación de constitucionales, así como la mera disconformidad con la decisión del caso, carecen de sustento para la procedencia de esta acción de naturaleza extraordinaria. Por lo demás, las resoluciones cuestionadas están motivadas conforme a Derecho y dentro del margen de discrecionalidad que ampara la labor del órgano jurisdiccional. Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrió, enseñan que: "la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a los p receptos del derecho común (...) Esta tacha no tiene por objeto corrección en tercera instancia de sentencias equivocadas o que se estimen de tales sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (...)" (El Recu rso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, Abeledo-Perrot, 3º Edición, Buenos Aires, 1995, pág. 29). Finalmente, debemos recordar que quien acciona por inconstitucionalidad, tiene la carga de demostrar la existencia de los vicios y, a ese fin, debe exponer con claridad el motivo por el que se impugna la resolución, requisito esencial no satisfecho por el accionante En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, d e conformidad al artículo 557 del Código Procesal Civil y al artículo 12 de la Ley N° 609/95, así como a la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. • DAR TRÁMITE a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Leonardo Ayala Forcado, en representación del señor Hiroshi Ando Veno, contra la S.D. N° 322/2019/02, de fecha 05 d diciembr e del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Encar nación, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 41/2020/02, de fecha 13 de julio del 2020, dictado por el Tribuna l de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa; por los fu ndamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. LIBRAR oficio al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, a fin de que remita los autos principales. FIJAR días de notificaciones en Secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. Amisto Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro AL §SECRETARIA S
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