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18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23, RECIBIDO 04205- 2022 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR AINOA SPORT S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AINOA SPORT SOCIEDAD ANONIMA C/ PLUSCARGO PY S.A. S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". AÑO 2021 N° 1453. 361. Asunción, 04 de Mayo de 2022 La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Nicolás Arce Pereira, en representación de la firma AINOA SPORT S.A., conforme al testimonio de Poder Especial que acompaña, contra el A.I. N° 908, de fecha 30 de setiembre del 2.020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno; y, contra el A.I. N° 328, de fecha 11 de junio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; CONSIDERANDO: Que, la parte actora alega que las resoluciones impugnadas infringen las disposiciones contenidas en los Arts. 47, 137, 140 y 256 de la Constitución Nacional. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".—……. La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2°: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular".- Analizado el escrito de presentación de la acción se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que se consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad c on el Art. 558 del CPC. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Disiento respetuosamente con la opinión que antecede, y expreso al respecto cuanto sigue: El artículo 557 del C.P.C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".——-. Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Debe señalarse que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesaria no sólo la expresión del recurrente de la voluntad de impugnar y los motivos en que funda su
pretensión, sino, además, debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera tal, que se permita identificar concretamente la existencia de vulneraciones de la normativa constitucional. En ese aspecto, me percato que el accionante se limita a cuestionar las labores de interpretación del derecho realizadas por los juzgadores sin justificar la conexión entre las normas constitucionales supuestamente violadas y las circunstancias fácticas.- No se advierte que la resolución haya sido dictada en forma arbitraria, pues ha tenido su génesis en las facultades plenas otorgadas a los juzgadores de ambas instancias al conocer de resoluciones del fuero civil conforme al procedimiento que lo regula. Es dable mencionar que la acción de inconstitucionalidad y la competencia de esta Sala es de carácter excepcional y de ninguna manera puede ser vista como una "tercera instancia" para tratar delineamientos pronunciados por un tribunal ordinario con jurisdicción inherente. ________ En ese sentido resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: ".//..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan a la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia, que, legalmente, es imposible..//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). Por otra parte, la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause lesión irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. En tal sentido, la resolución en estudio no puede causar agravios de entidad suficiente para activar esta instancia extraordinaria, pues no es definitiva, en cuanto no resuelve el fondo de la cuestión. En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, de conformidad al artículo 557 del Código Procesal Civil y al artículo 12 de la Ley N° 609/95, así como a la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. DAR TRAMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Nicolás Arce Pereira, en representación de la firma AINOA SPORT S.A., contra el A.I. N° 908, de fecha 30 de setiembre del 2.020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno; y, contra el A.I. N° 328, de fecha 11 de junio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital. LIBRAR oficio, por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Circunseripción Judicial de la Capital, a fin de que remita los autos principales.- FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar Cesar M. Diesel Jungtanne Ministro CSJ. Dr. Vietor Ríos Ojeda Ministro 2 Noos. Jullo C. Pavon Martinez Secretario SECETAL
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