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8i CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 23 00 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR YPYTA S.A. INMOBILIARIA GANADERA Y COMERCIAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "YPYTA S.A. INMOBILIARIA GANADERA Y COMERCIAL S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES". AÑO 2018 N° 2683. RECIBI 03-087 2022 05 06 A.I. Nº.354 valle Técnico Asunción, 3 de mayo de 2022- GYISTO EN 60 escrito presentado por la Abogada Gessy Ruiz Díaz, en nombre y representación de Y pyta S.A. Ganadera Inmobiliaria y Comercial, que obra a f. 47/52, y; CONSIDERANDO: Que, la mencionada recurrente se presenta a deducir incidente de nulidad de actuaciones contra el A.I. N° 1357, de fecha 17 de julio del 2.019, por el cual esta Sala Constitucional ha dispuesto el r echazo del recurso de aclaratoria interpuesto. La recurrente manifiesta entre otras cosas: "(...) todas las act uaciones realizadas y cumplidas por la adversa o por los miembros de la Sala Civil son nulas, se ve ostensibl emente la indefensión de una de las Garantías del debido proceso el cual es la DEFENSA EN JUICIO consagrada es tá en nuestra Constitución Nacional en sus Arts. 16 y 17, por lo tanto, se niegan en forma rotunda veri ficar los argumentos sustentados por esta parte ante la lesión de los de los derechos legítimos de mi represen tada en el marco del proceso liquidatorio "(sic).- Que, analizando el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto, es oportuno traer a colación lo dispuesto por el Artículo 17 de la Ley N° 609/95 que dispone: "Las resoluciones de las Salas o del P leno de la Corte Suprema de Justicia, solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o regulación de honorarios originada en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalid ad". . Que, igualmente en su análisis, es pertinente citar el Art. 184 del C.P.C., el cual establece "...RECHAZO IN LIMINE: Si el incidente fuere manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más tramite, mediante decisión fundada... ". El presente articulado, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 183, el cual establece " ...REQUISITOS: El que planteare el incidente deberá fundarlo clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda la prueba de que intentare valerse. La p rueba documental deberá acompañarla, y si no la tuviere, deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre... ". Claramente al incidente deducido en autos no se adecua a las normas transcriptas. la cita legal trascripta precedentemente es clara y terminante, en el sentido de que las resoluciones de la Sala Constitucional solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria; situac ión no dada en el caso que nos ocupa, por lo que necesariamente no puede atenderse positivamente el present e incidente. . Que, el incidente de nulidad interpuesto por la Abogada Gessy Ruiz Díaz no se encuadra dentro de lo establecido en el Artículo 17 de la Ley N° 609/95, como así también de las disposiciones del Código Procesal Civil; por tanto, en atención a las razones que anteceden, corresponde el rechazo del mismo, por improcedente.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN: Adhiero al sentido de la decisión arribada por los señores Ministros que me precedieron en votación, sin embargo, paso a fund amentar mi postura en los siguientes términos: La Abg. Gessy Ruiz Díaz, dedujo incidente de nulidad de actuaciones y solicitó la suspensión de efectos del "A.I. N° 1359 de 17 de julio de 2019", en los términos del escrito agregado a fs. 47/52. - La misma funda el incidente de nulidad en los siguientes términos: "Desde ya, todas las actuaciones realizadas y cumplidas por la adversa o por los miembros de la Sala Civil son nulas [...]" (sic) (f. 47) "Tratándose de un acto substancial; una resolución que hace al rechazo de una aclaratoria, por lo qu e puedo denunciar la nulidad, por tanto peticiono a VV.EE. decretarla" (sic) (f.50) y "[..] dicte reso lución declarando la nulidad de todos los actos y resoluciones producidos" (sic) (f.52). Si bien la fundamentación de la incidencia ha sido realizada en términos absolutamente confusos, realizado el necesario esfuerzo interpretativo, se entiende que ella se dirige contra las resolucion es recaídas en estos autos; a saber: el A.I. N° 2832 de fecha 27 de noviembre de 2018 (f. 37) y el A.I. N°1357 de f echa 17 de julio de 2019 (f. 46), por los cuales se dispuso el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad y el rechazo del recurso de aclaratoria interpuesto en consecuencia. -
Al respecto, se debe traer a colación el Art. 184 del C.P.C que establece: "Si el incidente fuere manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decisión fundada.. . Se ha aclarado hasta el hartazgo que es requisito de admisibilidad del incidente de nulidad, que se deduzca contra una actuación procesal. Al respecto, Art. 117 del Código Procesal Civil que expresa: "La nulidad de los actos procesales podrá pedirse por vía de incidente o de recuso, según se trate de vi cios en las actuaciones o en las resoluciones. El incidente se deducirá en la instancia donde el vicio se hubier e producido. Cuando las actuaciones fueren declaradas nulas, quedaran también invalidadas las resoluci ones que sean su consecuencia". En concordancia con dicha norma, el Art. 404 del mismo código ritual reza : "El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades q ue prescriben las leyes" y, por su parte, el Art. 313 del mismo cuerpo normativo señala: "La impugnació n de actuaciones judiciales, integrantes de los autos, se hará por vía del incidente de nulidad" Con base en las disposiciones normativas señaladas en los párrafos anteriores, se puede concluir de manera patente que los incidentes de nulidad no constituyen la vía procesal pertinente para impugnar actos de naturaleza decisoria. Como se ve, nuestra normativa ritual distingue las vías para atacar la nulidad de los actos procesales según la naturaleza de éstos. Así, aquellos que gozan de naturaleza especial: decis oria, son impugnables por la vía establecida en el citado Art. 404 del Código Procesal Civil -recurso de apela ción, mientras que, por otro lado, los demás actos procesales conducentes en la causa, que no gozan de nat uraleza decisoria, pueden ser atacados por vía incidental -Art. 313 del código de ritos. En este entendimiento, los remedios procesales señalados para impugnar la nulidad, no pueden ser empleados de manera promiscua o indistinta. Por tanto, el presente incidente de nulidad que tiene por objeto restar de validez a los decisorios, A.I. Nº2832 de fecha 27 de noviembre de 2018 y el A.I. N°1357 de fecha 17 de julio de 2019, deviene ostensiblemente improcedente. Luego, se debe señalar que, aún en el supuesto de considerar que la presente incidencia se dirige en contra de las demás actuaciones procesales realizadas en autos, la cuestión es la misma. En efecto, de un análisis oficioso de las constancias del expediente, surge que, la única actuación procesal acaecida es la notificación de fecha 27 de junio de 2019, por la cual se notificó al accionante del dictado de la p rovidencia de fecha 24 de junio de 2019, en virtud de la cual se dispuso la integración de esta Sala Constituci onal. Empero, de las referencias vagas e imprecisas de la nulidicente no se advierte alegación alguna del supuesto vicio ni el perjuicio vinculado a dicho acto notificatorio. En estas condiciones, no cabe más que disponer el rechazo in limine del incidente de nulidad planteado de conformidad con el Art. 184 del Código Procesal Civil. - Finalmente, en lo que hace al pedido de suspensión del "A.I. N° 1359 de 17 de julio de 2019" (sic) (fs. 47;52), debo señalar que de las constancias de autos surge que el interlocutorio individualizad o, cuya suspensión de efectos se pretende, no forma parte del presente expediente. No obstante, de entenders e que lo que en realidad se solicita es la suspensión de los efectos del A.I. N° 1357 de 17 de julio de 2019, que fue objeto del incidente de nulidad planteado, habiéndose dispuesto el rechazo liminar del mismo, el ped ido de suspensión incoado carece de sustento y debe ser igualmente rechazado. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in limine" el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la Abogada Gessy Ryiz Diaz, en nombre representación de Ypyta S.A. Ganadera Inmobiliaria y Comercial, por su notoria iimprocedencia.- Eugenio Jiménez R Dr. O FRETES PODE Halto C. Pavón Martine: Secretario
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