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AbOS- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "IVÁN BALBUENA EN REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (I.P.S.) S/ AMPARO", AÑO 2018, N° 2278. A. I. Nº... 332.. JADISTICA CIVIL ABR. 2022 abril de 2022 LOVISTA: Ed acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Oscar Guillén, er presentación del Instituto de Previsión Social, en contra de la S.D. N° 96 de fecha 19 de ?marzo de 2018 dictada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia del Tercer Turno, y del 9A cuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 13 de julio de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, de esta Capital, y; CONSIDERANDO: QUE, por los fallos impugnados se resolvieron hacer lugar a la demanda de amparo constitucional promovido por Iván Andrés Balbuena Ruiz Díaz, en representación de su hijo Juan José Balbuena Seifart en contra del Instituto de Previsión Social; y la confirmación por parte del tribunal de apelaciones. Al respecto, sostiene el accionante que ambas resoluciones son arbitrarias porque se debió rechazar el amparo dado que no se ha agotado la vía ordinaria en la demanda contencioso administrativa, no existe acto ilegítimo exigido por el Art. 134 de la Constitución, el amparista no cuenta con los aportes requeridos para acceder al tratamiento solicitado, y que el IPS no es el encargado de brindar salud pública. Alega la vulneración de los Arts. 47,68, 95, 128 y 256 de la Constitución. . QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". ... QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer lugar debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional. QUE, revisados los autos, no se observan indicios de arbitrariedad, argumentos antojadizos o ilógicos, pues las resoluciones impugnadas están motivadas, fundadas conforme a derecho. Por otra parte, los fundamentos del accionante 'sólo traducen disconformidad, apumando sus agravios a discrepar con la decisión de los magistrados intervinientes, extremo ue por sí sólo determina la improcedencia del remedio intentado. En tal sentido, no se ha deměstrado lesión concreta a normas constitucionales sino la pretensión de aplicar al caso un criterio de interpretación distinto, el cual tuvo oportunidad de estudio en la instancia oportuna. QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código Pede forma, corresponde el rechazo in limine de la acción.- Opinión del Ministro Eugenio Jiménez Rolón: omo cuestión previa cabe realizar algunas consideraciones respecto de la caducidad a estandia en las acciones de inconstitucionalidad. Es importante recordar que, contarme a establecido en el Art. 172 del Codigo Procesal Civil, el plazo para que opere la caducidad de la nstancia en esté tipo de juicio es de seis meses. Siendo el inicio de dicho computo a partir de la cha de la lutima petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
En ese orden de cosas, el Art. 175 de dicho código dice: La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...", , de igual forma el Art. 174 establece: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes" Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que opera de pleno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite; es decir en el abandono de la instancia. Es importante recordar que, la instancia puede perimir desde el momento mismo en que inició, es decir, desde que se planteó judicialmente la cuestión a través de la promoción dela demanda. Lo único que interesa, dice Peyrano, es que "exista una demanda y que la misma haya sido presentada ante un tribunal, para que principe el cómputo del término de la perención" (LOUTAYF RANEA, Roberto G. y OVEJERO LOPEZ, Julio C. 2014. Caducidad de la instancia. Segunda Edición. Buenos Aires: Astrea. p.48). Dicho esto, y revisado el expediente, se colige que, esta acción fue planteada en fecha 6 de setiembre de 2018, según cargo obrante a f. 31 vlto. Posteriormente desde esa fecha, no se comprueba que hubo un trámite idóneo para impulsar la instancia, habiéndose cumplido en exceso el plazo de seis meses de inactividad establecidos por Ley para que se produzca la caducidad de la instancia, en vista de que no obra en autos escritos de urgimientos de prosecución de trámites presentados por la parte accionante, los cuales hubieran sido idóneos para interrumpir la caducidad de la instancia (Art. 173 del Código Procesal Civil). Tal circunstancia igualmente queda evidenciada a través de informe del Actuario obrante a f. 36, ya que no fue mencionado por el mismo ninguna actuación que tenga la característica de instancia el procedimiento, después de iniciada la acción.- Si bien existieron actuaciones para la integración de esta Sala según se desprende del mencionado informe del actuario, las mismas son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo para la perención de la instancia, porque las actuaciones que se hacen con el fin de integrar el órgano jurisdiccional, ya sea este colegiado o unipersonal, no constituyen impulso procesal (ex plurimis: Sala Civil, Auto Interlocutorio N° 299 de fecha 08 de junio de Por último, no resulta superfluo aclarar que la pendencia en el dictado de la resolución sobre la admisión de la acción tampoco es impeditiva del decurso del plazo de caducidad y, por tanto, eximente del deber del accionante de impulsar la instancia. Ello sencillamente porque decisión es de mero trámite y se relaciona únicamente con la sustanciación del contradictorio en este proceso. Al ser así, no está incursa en el artículo 176 literal "c" del Código Procesal Civil.- En ese sentido, también es criterio constante de esta Magistratura (vide: Sala Civil, Auto Interlocutorio N° 1316 de fecha 05 de noviembre de 2019 y Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020) que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad el instituto de la caducidad. Esto decimos para indicar que la circunstancia de autos, en la que se hallaba pendiente de dictado una resolución de mero trámite, o si se quiere llamar, de admisibilidad de la acción, no está incursa en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil, en virtud del cual no es posible pronunciar la caducidad de la instancia cuando en el proceso estuviere pendiente alguna resolución y la demora en dictarla sea imputable al juez o tribunal. En nuestro criterio, no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la caducidad En efecto, las resoluciones que sólo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de ejecución, al ser cuestión de diligencia procesal, no puede impedir la caducidad, atentos a que el art. 173 del Código Procesal Civil requiere la actividad tendiente a impulsar el procedimiento. Sólo la pendencia de resoluciones que deciden entre dos pretensiones contrarias, lo cual, a su vez., impone la previa sustanciación de las mismas, vuelven inaplicable la caducidad. Es por eso que no cualquier interlocutorio puede tener la virtualidad de interrumpir este evidentemente, si una cuestión incidental suspensiva del proceso principal se halla pendiente de decisión, no correrá el plazo de caducidad, obviamente tampoco, si se espera la sentencia definitiva. La pendencia de resolución se refiere, entonces, a la pendencia del decisorio en la causa incidental o principal. Si quisiera sostenerse lo contrario, los procesos no caducarían jamás, y este instituto se volvería una rareza. Este criterio en nada se ve afectado por la vigencia de la Acordada 979/15 pues, independientemente a la forma que acoja la decisión, providencia o auto interlocutorio fundado, el contenido d aquella es el mismo. Reiteramos, las resoluciones de trámite no tienen otro ..//..
20 19 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "IVAN BALBUENA EN REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (L.P.S.) S/ AMPARO", ANO 2018, N° 2278. 02 03 SEADISTICA CIVIL RESER A. I. Nº..332 - asilo que naver avanzar el proceso, de modo que la pendencia en su dictado no impide la prosecución del plazo de caducidad; y, si el órgano jurisdiccional no se pronuncia en plazo, /incumbe a quien tiene el impulso procesal la carga de instar tal resolución.-* ( / " Asi, es evidente que la demora en dictar resolución -prevista en el art. 176 literal "c* del Código Procesal Civil- no puede entenderse extendida a las resoluciones de mero trámite, en auto interlocutorio que decide la admisibilidad de la acción por tener, precisamente, el carácter de resolución de mero trámite; es así, pues debe prevalecer la esencia sobre la forma.- Entonces, desde el 06 de setiembre de 2018 hubo inacción procesal imputable a la parte interesada en mantener vigente la instancia durante el plazo previsto en el artículo 172 del Código Procesal Civil; y, por tanto, la perención operó el 06 de abril de 2019.- En conclusión, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos, en virtud a lo dispuesto en el art. 175 del Código Procesal Civil.- De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y en la Ley 609/95. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Oscar Guillén, en representación del Instituto de Previsión Social, en contra de la S.D. N° 96 de fecha 19 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia del Tercer Turno, y del Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 13 de julio de 2018, dictado por el Tribunal e Apelación de la Niñez y la Adolescencia, de esta Capital, por los fundamentos expuestos e al exordio de la presente resolución. . Ministro FOD
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