Contenido completo: 93000.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BRICAPAR S.A.E. CARATULADOS: "EDGAR EN LOS AUTOS ROBERTO FERNANDEZ ACUÑA C/ BRICAPAR S.A.E. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2019 N° 2649.—— 3 11/181-19 DISTICA CIVIL 4,95 (90 A.L.N....34 7. 2 ABR. 2022 Asunción, 27 de abril de 2077. ¡arico : 8 de LOVISTA: acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Félix Miguel Villamayor, en representación de la firma Bricapar S.A.E., contra el Acuerdo y Sentencia N° 270, d e Fecha 13 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y L'aböral, Primera Sala, del Departamento Central, (fs. 06/20), "*** CONSIDERANDO: QUE, el accionante -en resumen- manifiesta: "(...) Pero luego, apartándose de sus propios argumentos expuestos, decide condenar a mi mandante al pago de una exagerada indemnización por accidente de trabajo, a pesar de haber demostrado esta estar al día con sus obligaciones impositivas, dar cumplimiento a imperativos de seguridad social y a las normas de seguridad e higiene en el trabajo. Así mismo, carece de fundamentos que avalen la decisión, por lo que resulta arbitrario e inconstitucional. (...) " (sic). Finalmente, sostiene el accionante que fueron conculca
dos los artículos 16, 17,46, 47, 95, 109 y 256 de la Constitución Nacional. QUE, la resolución impugnada resolvió revocar en todas sus partes la sentencia definitiva N° 97, de fecha 04 de setiembre de 2015 y en consecuencia, admitió la demanda laboral promovida por el actor, Edgar Roberto Fernández Acuña contra la Empresa Bricapar S.A.E., condenando a ésta última al pago de las indemnizaciones correspondientes. Por otra parte, dispuso la imposición de costas a la parte apelada y vencida....... QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción ". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, como punto de partida del análisis, debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretaci? ?n restrictiva y no
equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. QUE, de esta manera Sala Constitucional, no constituye una tercera instancia para el estudio de cuestiones suficientemente debatidas en las instancias ordinarias. No se trata de una vía para corregir errores, sino para evitar arbitrariedades y conculcación de preceptos constitucionales; po r tanto, escapa de la competencia de este órgano, hechos o circunstancias ya estudiados.- QUE, los agravios señalados por el impugnante únicamente traducen discrepancia con la apreciación de los Juzgadores en el pronunciamiento de sus decisiones. Ello evidentemente obsta la tramitación de la acción de inconstitucionalidad, pues para darle curso favorable es menester que quien alega conculcaciones de principios de la Carta Magna, demuestre fehacientemente la lesión a derechos constitucionales que ocasiona la resolución impugnada, extremo que no ha sido QUE, además, revisado el contenido de la resolución objetada, se advierte que se ha efectuado el correspondiente análisis de la cuestión planteada, llegando a conclusiones fundamentadas conforme a Derecho y dentro del margen de discrecionalidad que ampara la labor jurisdiccional.- QUE, el recurrente podrá discrepar con los fundamentos de la resolución impugnada, sin embargo, la sola discrepancia no resulta suficiente para sustentar la presente acción. En ese senti do
es pertinente citar al Dr. Oscar Paciello Candia que en un voto ha expresado: "...las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- A su turno, el Ministro César Diesel Junghanns dijo: Que, analizado el escrito de presentación, se constata que el accionante ha señalado concretamente la lesión constitucional alegada, como también ha citado las normas constitucionales que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar oficio al Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central a fin de que se sirva remitir los autos principales. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por
constituido su domicilio en el lugar señalado.— ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Félix Miguel Villamayor, en representación de la firma Bricapar S.A.E., contra el Acuerdo y Sentencia N° 270, de fecha 13 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, del Departamento Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar. Ante mí: •M. Diesel Junghanns Miniatre Est. Dr. ANTONIO FREZES Dr. Victor Rios Oied Bil Ministros PO SECALEADT! rotario
20 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BRICAPAR S.A.E. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EDGAR ROBERTO FERNANDEZ ACUÑA C/ BRICAPAR S.A.E. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2019 N° 2649.-— 03 ECIBICI DISTICA CIVIL A.I.N....34 7. 2 ABR. 2022 ranco 07 081 Asunción, 27 de abril de 2022 Le LOVISTA: acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Félix Miguel Villamayor, en representación de la firma Bricapar S.A.E., contra el Acuerdo y Sentencia N° 270, de Ticcha 13 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, del Departamento Central, (fs. 06/20), y*-. CONSIDERANDO: QUE, el accionante -en resumen manifiesta: "(...) Pero luego, apartándose de sus propios argumentos expuestos, decide condenar a mi mandante al pago de una exagerada indemnización por accidente de trabajo, a pesar de haber demostrado ésta estar al día con sus obligaciones impositivas, dar cumplimiento a imperativos de seguridad social y a las normas de seguridad e higiene en el trabajo. Así mismo, carece de fundamentos que avalen la decisión, por lo que resulta arbitrario e inconstitucional. (...)" (sic). Finalmente, sostiene el accionante que fueron conculcad os los artículos 16, 17,46, 47, 95, 109 y 256 de la Constitución Nacional. QUE, la resolución impugnada resolvió revocar en todas sus partes la sentencia definitiva N° 97, de fecha 04 de setiembre de 2015 y en consecuencia, admitió la demanda laboral promovida por el actor, Edgar Roberto Fernández Acuña contra la Empresa Bricapar S.A.E., condenando a ésta última al pago de las indemnizaciones correspondientes. Por otra parte, dispuso la imposición de costas a la parte apelada y vencida QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, como punto de partida del análisis, debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretació n restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. QUE, de esta manera Sala Constitucional, no constituye una tercera instancia para el estudio de cuestiones suficientemente debatidas en las instancias ordinarias. No se trata de una vía para corregir errores, sino para evitar arbitrariedades y conculcación de preceptos constitucionales; por tanto, escapa de la competencia de este órgano, hechos o circunstancias ya estudiados. QUE, los agravios señalados por el impugnante únicamente traducen discrepancia con la apreciación de los Juzgadores en el pronunciamiento de sus decisiones. Ello evidentemente obsta la tramitación de la acción de inconstitucionalidad, pues para darle curso favorable es menester que quien alega conculcaciones de principios de la Carta Magna, demuestre fehacientemente la lesión a derechos constitucionales que ocasiona la resolución impugnada, extremo que no ha sido QUE, además, revisado el contenido de la resolución objetada, se advierte que se ha correspondiente análisis de la cuestión planteada, llegando a conclusiones fundamentadas conforme a Derecho y dentro del margen de discrecionalidad que ampara la labor jurisdiccional.- QUE, el recurrente podrá discrepar con los fundamentos de la resolución impugnada, sin embargo, la sola discrepancia no resulta suficiente para sustentar la presente acción. En ese sentid o es pertinente citar al Dr. Oscar Paciello Candia que en un voto ha expresado: "...las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent.
QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- A su turno, el Ministro César Diesel Junghanns dijo: Que, analizado el escrito de presentación, se constata que el accionante ha señalado concretamente la lesión constitucional alegada, como también ha citado las normas constitucionales que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar oficio al Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central a fin de que se sirva remitir los autos principales. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Félix Miguel Villamayor, en representación de la firma Bricapar S.A.E., contra el Acuerdo y Sentencia N° 270, de fecha 13 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, del Departamento Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente ANOTAR y notificar. Ante mí: •M. Diesel Junghanns Miniatre E5J: Dr. ANTONIO FREZES Dr. Victor Rios Dieda el Ministru (2 SECREZADT: trotario
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.