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PODER JUDICIAL JUICIO: "EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. SEGUROS G. C/ RES N° 4 DEL 14/ABRIL/11 DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". Expte. N° 395. Folio 07, año 2015.-. (Hoja 01) RECIBIO ESTADISTIO 13 SeP ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Suscienlos ciseentoy tes RoGue LoEnla Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los, veintitre s_ dias. tiembre del año dos mil veinte y dos, estando reunidos en la Sala d6/ Acuerdos, los señores la Ministros de la Exama. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; Doctores MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA como así también la señora magistrada; Dra. VALENTINA NUÑEZ GONZÁLEZ quien como resultado de los trámites procesales pertinentes, igualmente integra esta Sala Penal, ante mí, la Secretaría Autorizante, se trajo a Acuerdo el expediente: "EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. SEGUROS G. C/ RES N° 4 DEL 14/ABRIL/11 DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 212 de fecha 23 de setiembre de 2014, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.—- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En
caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMIREZ CANDIA Y NUÑEZ GONZÁLEZ. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: El recurrente; EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS G. a través de su representante convencional, al momento de fundar el respectivo recurso de nulidad afirma cuanto sigue: "...los Magistrados al dictar la resolución recurrida, solo fundamentan en que el acto es regular, porque el B.C.P. actuó dentro de sus competencias regladas y que rige el principio de legalidad de los actos administrativos. Cabe resaltar, que en la demanda nunca se cuestionó la competencia ni la legalidad de las autoridades administrativas que dictaron eT acia administrativo impugnado, sino justamente lo que se expuso en la demanda quedó Valentina Mi 602n Tribural de Apelación Dr. Manwel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Aba Norma Domingusa V Secretaria Civil y Comercial - 1° Sala MINISTRO ...///...comprobado es que existió una mala aplicación de la ley y arbitrariedad por parte de las mismas y no de la falta de capacidad. Como prueba de lo expuesto, basta con la simple
lectura del considerando de la sentencia y V.V.E.E. pueden percatarse que lo único que hacen los juzgadores para llegar a la resolución es transcribir articulados de la ley 827, que nadie cuestiona en la demanda. Por las razones expuestas, al carecer la sentencia de una fundamentación adecuada a la ley y al habia fundado la sentencia solo en la buena fe, pasando de largo las condiciones del contrato, corresponde la declaración de la nulidad de la presente sentencia recurrida."-—. Posteriormente, la parte demandada y recurrida; Banco Central del Paraguay, a través de sus representantes convencionales; Abgs. MARCO GONZALEZ MALDONADO y JORGE RIQUELME ALMIRON, al momento de contestar el recurso de nulidad, se han opuesto al mismo, expresando entre otras cuestiones que el recurrente no ha indicado en qué consiste la supuesta violación de las formas o solemnidades prescritas en las leyes que ameritan la interposición del presente recurso de nulidad de conformidad a lo dispuesto en el Art. 404 del C.P.C., peticionando que sea confirmado el Acuerdo y Sentencia recurrido. Al efecto nos debemos remitir a los fundamentos que hacen al Acuerdo y Sentencia N° 212 de fecha 23 de septiembre de 2014, atacado de nulo, el cual especificamente en
los párrafos intermedios de fs. 433, expresa cuanto sigue: "en sumario administrativo, se ha logrado demostrar que la entidad El Comercio Paraguayo S.A. de Seguros Generales, ha trasgredido artículos claramente establecidos en la LEY N° 827/96 - De Seguros, ello hizo que dicha entidad sea pasible de sanciones y multas correspondientes y ajustadas al marco legal aplicable al caso que nos ocupa. Procediendo a la valoración de las pruebas arrimadas se puede cotejar que el proceso sumarial fue correctamente realizado y ajustado a derecho, cuya conclusión dio origen a la resolución hoy recurrida dictada por el Directorio del Banco Central del Paraguay, en este sentido, considero ajustado a derecho, la intervención de la Superintendencia de Bancos, que procedió conforme a las facultades otorgadas por Ley. Una vez analizados los extremos alegados, las pruebas ofrecidas en autos, normativas precedentemente transcriptas, resulta evidente que los actos administrativos recurridos y emanados de la Superintendencia de Seguros y el directorio del Banco Central del Paraguay, se ajustan a un estricto legalismo, con la facultad que se le otorga en virtud a las normativas procedentemente transcriptas, normas legales de carácter administrativa dictada por el Poder Ejecutivo en ejercicio de sus atribuciones de orden público. Toda
empresa dedicada a la actividad aseguradora y reaseguradora en cualquier lugar del territorio de nuestro país, está sometido al régimen de la ley de Seguros y al control de la autoridad creada por ella, esa autoridad es la Superintendencia de Seguros encargada del control de todos los entes de.../|/...
PODER JUDICIAL JUICIO: "EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. SEGUROS G. C/ RES N° 4 DEL 14/ABRIL/11 DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". Expte. N° 395. Folio 07, año 2015.-.... (Hoja 02) ESTADIS 23 A CIVIL 2022 w. seguros y reaseguros, la que se organizará y tendrá las atribuciones que determina esta ley. La Superintendencia de Seguros dependerá del Directorio del 5t Bangp Central del Paraguay así lo establece la Ley. Todo acto administrativo realizado por estas instituciones dentro de las normativas legales establecidas no puede ser considerado ilegal o arbitrario. También se ha demostrado suficientemente que la resolución hoy recurrida y sus antecedentes de ninguna manera pudieron haber lesionado o puesto en riesgo derechos esenciales de la parte actora, desde el momento en que fueron motivados dentro de los límites que le enmarca la Ley y conforme a sus atribuciones como Organos del Estado."-.... El Art. 404 del C.P.C. dispone, al respecto cuanto sigue: "CASOS EN QUE PROCEDE. El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes.".. Siendo así, se observa que los fundamentos que hacen a la sentencia recurrida, relacionados al decisorio de la misma, se producen luego de
una transcripción literal de normas legales referentes al debate dialéctico de autos, pero que sin embargo, no se formula una concatenación de circunstancias probatorias, legales y conclusivas que fundamenten debidamente la sentencia, objeto de estudio.- Al respecto, el Art. 159 del C.P.C. en su parte pertinente expresa: "SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además: a)...b) la relación sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho que constituyen el objeto del juicio; c) la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. El juez deberá decidir todas la pretensiones deducidas y sólo sobre ellas. No está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio; d) los fundamentos de hecho y de derecho;...". Claramente se observa en la sentencia recurrida que el Tribunal de Cuentas, no ha realizado la consideración, por separado, de las cuestiones de hecho y de derecho que constituyen el objeto del juicio, sino que se limitó a expresar, en apretada síntesis que la Superintendencia de Seguros, actuó conforme a la ley, sin hacer referencia ni concatenar las pruebas que sostienen la correcta actuación invocada.-.-
La idea de la existencia del derecho a la defensa en juicio en el/contenido de la sentencia es imprescindible, es deçir, de los argumentos expresados er aul Dr. Manuel Dejesús Ramírez CandDra, Ma. Carolina tlanes O. MINISTRO Ministra Abg, Norma Bominguez V. Valentina Nunez Socretaria Miembro Tribunal de acelación Civil y Comercial - 1° Sata .../ll...sentencia definitiva, debe resultar claramente entendible las razones del rechazo o la admisión de las pretensiones impetradas, y no limitarse a consideraciones genéricas de buen o mal actuar de alguna de las partes. El Art. 15 del C.P.C. en el contexto estudiado, dispone: "DEBERES. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: a)...; b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad; c)...; d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales;... La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c), d) y e) de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones.". Al expresar el enunciado normativo, como deber: "el fundar las resoluciones definitivas
en la Constitución y en las leyes, ... conforme al principio de congruencia..." ésta impone que los fundamentos expresados por el Juez, deben ser suficientes y solventes, para justificar la parte dispositiva de la sentencia elaborada, a fin de que la parte perdidosa y gananciosa, puedan entender y comprender Nla aceptación o rechazo de sus pretensiones, evitando de esta manera incurrir en la emisión de sentencias arbitrarias.- En estas circunstancias, considero que el recurso de nulidad interpuesto debe prosperar y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 212 del 23 de septiembre de 2014; dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala de conformidad a los fundamentos expuestos anteriormente. Siendo así, y considerando lo dispuesto en el Art. 406 del C.P.C. esta Ministra pasa al estudio de la cuestión de fondo suscitada en autos.-... ANÁLISIS DEL CASO/ PRETENSIÓN DE LAS PARTES. 1- La parte actora, al momento de plantear la demanda (Fs. 369/377), expresa entre sus pretensiones que la Resolución N° 4 de fecha 14 de abril de 2011, dictada por el Directorio del Banco Central del Paraguay es totalmente anulable y revocable porque desde la instrucción del sumario practicado se han cometido varias irregularidades. Así
afirma que el motivo del sumario a sus representados, contenido en el considerando de la Resolución SS.SG. N° 115/10 es por supuestas trasgresiones de la Resolución SS.SG. N° 102/09 del 11 de agosto de 2009 y Resolución N° SS.SG. N° 66/09 del 9 de junio de 2010, SS.SG. N° 105/09 del 5 de octubre de 2010 en los Arts. 9, 111 y 113 de la Ley N° 827/96. Sigue expresando que respecto a la Resolución SS.RG. N° 66/09 del 9 de junio de 2010, trasgredida supuestamente por su mandante, es posterior a la emisión de la póliza N° 1509.01932 por lo que la sanción resultante de dicha supuesta trasgresión de una norma anterior al hecho es inconstitucional. 2- Por otro lado cuestiona, que se haya atribuido el incumplimiento de la reglamentación de la Ley 827/96 en razón a que la constitución del fideicomiso..!II...
PODER JUDICIAL 2300 101002 JUICIO: "EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. SEGUROS G. C/ RES N° 4 DEL 14/ABRIL/11 DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". Expte. N° 395. Folio 07, año 2015. (Hoja 03) ESTADISTIC: 22 E8 garantía de la póliza N° 1509.01932, se realizó siguiendo las ¡observaciones de la Superintendencia de Seguros y es por ello que en el momento La pen a oficio sino prueba la se sc. N 1asiro citada por is autoridad de control, que confirma la póliza 1509.01932. 3- Igualmente, cuestiona que en el punto uno de la resolución que diera origen a la recurrida, se instruye a la aseguradora actora a endosar la póliza N° 1509.01932 concordante con el Art. 1563 del C.C.P., de acuerdo al funcionamiento de coberturas flotantes. Afirma que los términos de la resolución recurrida confunden las terminologías porque afirma que el Art. 1563 del C.C.P. habla de pólizas flotantes y no de coberturas flotantes. En este contexto, expresa la actora que no puede endosarse una póliza de seguro por no ser un titulo de crédito, lo que sí se puede es modificar o cambiar el beneficiario a petición del tomador, pero no endosar.- 4- Cuestiona que la Resolución N° 12/11 y confirmada por
la hoy Resolución N° 4/11 - demandada es irregular, pues considera que de las actuaciones del sumario se constataron el cumplimiento de todas las obligaciones que surgieron de la póliza 1509.01932, cubriendo suficientemente la garantía del mismo el fideicomiso que expresamente autorizó la autoridad de control. -. 5- Respecto del punto tercero de la resolución N° 12/11, igualmente la actora cuestiona de irregular, al afirmar que la situación dispuesta en el Art. 43 de la Ley N° 827/96 claramente refiere cuando una vez firme y ejecutoriada la resolución de un sumario administrativo, que en el caso de autos se aplica una sanción en razón del art 43 sin que todavía el objeto del sumario que eventualmente le daría legitimidad para disponer lo que establece el Art. 43 de la Ley 827/96 esté agotado.- 6- Finalmente expresa que la disposición del punto cuarto de la Resolución N° 12/11 es irregular, al aplicar sanciones de multas a sus representados, por no haber estos trasgredido ninguna disposición de la ley N° 827/96 ni sus reglamentacione.-...... Contestación de la demanda 1- La parte demandada; Banco Central del Paraguay, al contestar la demanda (fs. 393/409) a fravés de sus representantes convencionales afirma arre • el
motivo de instrucción samarial lo constituyen efectivamente las supuesta transgresiones de la ... Tribunal de Acelación Giva y Comercial - 1° Sala Or. Manuel Dejesús Ramirez Cand Dra. Ma. Carolina Llanes ( MINISTRO Ministra Abg. Norma Dominguez V Secretaria ....II... Resolución SS.SG. N° 102/09 del 11 de agosto de 2009, la Resolución SS.SG. N ° 66/09 del 09 de junio de 2010, la Resolución SS.SG. N° 105/10 del 5 de octubre de 2010, y de los artículos 9, 111 y 113 de la Ley N° 827/96, considerando que en diversos informes, los inspectores denunciaron la emisión de la póliza N° 1509.01932 del 04 de diciembre de 2009 (con vigencia desde el 08 de enero de 2010) sin contar con la cobertura del Reaseguro y otro instrumento de transferencia de riesgo, deducible a efectos de establecer el capital asegurado retenido permitido (5% del Patrimonio Contable), según la Resolución SS.SG. N° 102/09, que reglamenta el Art. 9° de la Ley N° 827/96. Explica que en concordancia con los artículos 9, 25 y 35 de la Ley N° 827/96 DE SEGUROS, se dicta la Resolución SS.SG. N° 20/10 del 02 de marzo de 2010, por la cual se castiga el mantenimiento de riesgos
en descubierto (en transgresión de la Resolución SS.SG. N° 102/09 "Régimen de retenciones de riesgos sin reaseguro u otro instrumento deducible del capital asegurado retenido por la transferencia de riesgo" esta reglamentación sanciona con suspensión de emisión de pólizas, por operar la disminución de la porción excedente del patrimonio contable oponible para el cumplimiento del Margen de Solvencia requerido, por debajo del 30 %. Expresa que como consecuencia de un recurso de reconsideración contra la Resolución SS.SG. N° 20/10, el Directorio del Banco Central del Paraguay ha dictado la Resolución N° 16, Acta N° 23 del 13 de abril de 2010 instruyendo a la Superintendencia de Seguros que establezca un plazo de adecuación para la entrada en vigencia de la Resolución SS.SG. N° 20/10, dictándose en consecuencia la Resolución SS.SG. N° 66 del 09 de junio de 2010. Sigue explicando la demandada, que la Resolución SS.SG. N° 66/10 del 09 de junio de 2010 "SOBRE PLAZOS DE ADECUACIÓN A LA RESOLUCIÓN SS.SG. 20/10, no fue recurrida por la Aseguradora actora, ni fue atacada al no perfeccionar en su totalidad, dentro del plazo de adecuación establecido, la cobertura del riesgo mediante transferencia al Reasegurador o a otro instrumento de Garantía y/u
otros resguardos patrimoniales, para el corte del 30 de septiembre del 2010, haciéndose la salvedad en el Art. 3°, de que la citada resolución no exonera de responsabilidad administrativa a las Aseguradoras que hayan incumplido la Resolución SS.SG. N° 102/09, por lo que considera la demandada, que no puede ser considerada una aplicación retroactiva y por tanto inconstitucional, la determinación de los plazos para adecuarse al cumplimiento de una normativa vigente (Res 102/09. de agosto de 2009) antes de la emisión de la Póliza (Diciembre de 2009).- 2- Respecto a la afirmación de la Actora que refiere que sus representados no han incumplido con ninguna reglamentación de la Ley 827/96 por haber constituido el fideicomiso como garantía de la póliza N° 1509.01932, según las observaciones de la Superintendencia de Seguros, expresa que la actora incurre en un error de lectura…|||…
PODER JUDICIAL JUICIO: "EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. SEGUROS G. C/ RES N° 4 DEL 14/ABRIL/11 00 шиши DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". Expte. N° 395. Folio 07, año 2015.-. (Hoja 04) de las circunstancias, teniendo en cuenta que la Resolución SS.SG. N° 105/10 en su Art. 10 hace la salvedad de que no exime de responsabilidad por la falta de 66/10. Continua explicando la parte demandada, que en ningún momento, la Resolución SS.SG. N° 105/10 confirma que la póliza 1509.01932 está ajustada a las disposiciones legales como lo señala la actora, sino lo que hace es autorizar el perfeccionamiento de los Fideicomisos de Garantía (Art. 1°) con la carga de verificar que el Patrimonio Autónomo constituya, en todo momento, garantía eficaz (Art. 4) sin que la compañía diera cumplimiento en plazo y forma a la citada resolución, con lo cual se comprueba la transgresión por parte de El Comercio Paraguayo S.A., principalmente por la falta de constitución del fideicomiso de garantía (en ausencia de reasegurador interesado) en la cuantía, que permita cubrir la obligación de indemnización. 3- Respecto al cuestionamiento de la actora en cuanto a la sanción impuesta en la Resolución N° 12/11 referente al término de "endoso de
la póliza" N° 1509.01932, la demandada expresa que sorprende el desconocimiento del lenguaje técnico, donde se denomina Endoso a la Modificación/Ampliación de los términos de una póliza de Seguros, como lo aplica habitualmente la Aseguradora. Expresa que la actora cae en un error al considerar que la expresión "endoso" se aplica solamente a los títulos de crédito, cuando que dentro de la terminología empleada en la actividad aseguradora es de uso generalizado la expresión "endoso" de la póliza para referirse a una adición o a un cambio de la misma.- 4- En cuanto al cuestionamiento realizado por la parte actora, al referir que el punto 2 de la resolución N° 12/11 es irregular considerando que se ha cubierto suficientemente la garantía del fideicomiso que expresamente autorizó la autoridad de control, expresa la demandada que si bien en fecha 11 de noviembre de 2010, MEPSHOW S.A. presentó copia de los Contratos de Fiducia realizados por intermedio de la Financiera Rio a favor de El Comercio Paraguayo S.A. , los mismos manifestaron que con ello daban cumplimiento parcial con las documentaciones respaldatorias acordadas, incluso hasta la fecha, refiere la demandada, se encuentra pendiente la constitución de garantías en la cuantía que permita
cubrir la obligación de indemnización por parte de la Aseguradar... 5- En refación al cuestionamiento formulado por la actora del panto tercero de la resolución N° 12/11, referente a que la situación dispuesta enfel Art. 143 de la...!II... Ab9. Namma Beminguaz V. georataria Valentina Mutez ore Miembro Tribunal re acelación Dr. Manuel Dejesús Famírez, Cancii. NANISTRO Dra. Ma. Carolino Llanes O. Ministra ...III..Ley N° 827/96 claramente refiere cuando una vez firme y ejecutoriada la resolución de un sumario administrativo se aplicará lo ordenado en el punto tercero referido (Sanción de Intervención), expresa la demanda que la intervención técnica dispuesta en la Resolución SS.SG. N° 12/11 se halla amparada en el Art. 43 de la Ley N° 827/96 "De Seguros" el cual establece como requerimiento previo a la Intervención la Instrucción de Sumario Administrativo de cuyo resultado se comprobasen graves irregularidades, sin establecer que la misma se halle firme y ejecutoriada pues de ser así la Intervención carecería de sentido, pues como bien se sabe los litigios llevados ante el Tribunal de Cuentas pueden durar años. 6- Finalmente y en cuanto al cuestionamiento del punto cuarto por parte de la actora que la considera irregular, porque las sanciones de multas a
sus representados, no tienen razón de ser, por no haber estos transgredido ninguna disposición de la ley N° 827/96 ni sus reglamentaciones, la parte demandada; Banco Central del Paraguay, a través de su representante convencional afirma que la Aseguradora ha emitido la Póliza N° 1509.01932 el 4 de diciembre de 2009 (con vigencia desde el 08 de enero de 2010) sin contar con la cobertura del reaseguro u otro instrumento de transferencia de riesgo, deducible a efectos de establecer el Capital asegurado retenido permitido (5% del Patrimonio contable) incumpliendo con ello el Art. 9 de la Ley N° 827/96 y su reglamentación; la Resolución SS.SG. N° 102/09 del 11 de agosto de 2009. A mas de ello la aseguradora ha transgredido la Resolución SS.SG. N° 66/10 al no perfeccionar en su totalidad, dentro del plazo de adecuación establecido, la cobertura del Riesgo mediante transferencia al Reasegurador, igualmente ha transgredido la Resolución SS.SG. N° 105/10 del 05 de octubre de 2010, por la falta de constitución del fideicomiso de garantía (en ausencia de reasegurador interesado) en la cuantía que permita cubrir la obligación de indemnización, donde la autoridad de control no reconoce la supuesta subsanación de al menos Gs. 4.500.000.000 a
efectos de minimizar los riesgos de liquidez, tipo de cambio, inmobiliario y crédito, de manera a no exponer el principio de empresa en marcha. Igualmente, la demandada, expresa que las documentaciones requeridas por el órgano contralor, han generado información incompleta, y falsa reportada a la Autoridad de Control, al enviar a esta copia simple de escritura de hipoteca y la falta de respuesta a diferentes requerimientos para subsanar la falta de información, lo cual ha generado la imposición de multa en cumplimiento a los artículos N° 111 y 113 de la Ley N° 827/96 "De Seguros"
PODER JUDICIAL JUICIO: "EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. SEGUROS G. C/ RES N° 4 DEL 14/ABRIL/11 DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". Expte. N° 395. Folio 07, año 2015. (Hoja 05) 18. 20 21 EST Do Analizis rutidico. 23 Franco scou tlabiendonos referido a las cuestiones pretensionales у sus respectivas oposiciones, debemos remitimos a las constancias de autos, así como a los actos administrativos sque hacen surgir el debate dialecto controversial.- 1- En cuanto a que la Resolución SS.SG. N° 66/10 del 9 de junio de 2010, es posterior a la emisión de la póliza N° 1509.01932 y por ende la sanción resultante de la trasgresión de aquella resulta inconstitucional, tenemos cuanto sigue: 1.1. El Art. 9 de la Ley N° 827/96 dispone: "Ramas de seguros. Los aseguradores no podrán operar en ninguna rama del seguro sin estar expresamente autorizados para ello. Asimismo deberan reasegurar con empresas nacionales o extranjeras los excedentes de sus retenciones."- La normativa transcripta, refiere que las aseguradoras no pueden operar sin estar autorizadas para ello, disponiendo en la segunda parte del articulado, que los excedentes de sus retenciones deberán estar reaseguradas con empresas nacionales o extranjeras. Es con respecto a la última parte del enunciado normativo que
ha sido dictada la Resolución SS.SG. N° 102/09 de fecha 11 de agosto de 2009. por la cual se pretende garantizar mínimamente una apropiada política de reaseguro, y establecer un marco general que delimite la capacidad de retención de la aseguradora, sin afectar el equilibrio económico y financiero de la masa de riesgos que ha asumido y administra, al tiempo de permitir la armonía de la composición cuantitativa de una cartera homogeneizándola y protegerla de los sobresaltos de caja por desembolsos extraordinarios, minimizando la incertidumbre debida a las variables aleatorias de la siniestralidad periódica, que podrían poner en peligro el Principio de Empresa en Marcha, según así se desprende del considerando de la aludida resolución. Es decir, por la mentada resolución lo que se pretende es asegurar el patrimonio contable de las aseguradoras, y en ese sentido establecer un límite, respecto del monto asegurado y en relación al patrimonio de las empresas aseguradoras. En este contexto y ante un eventual traspaso de los límites establecidos en la resolución anteriormente referida, se ha dictado la Resolución SS.SG. N° 20/10, el cual establece un serie de deducciones que pueden realizar cto del límite de retenciones ertinentes.- Коми Valentina urre González Miembro Dr.
Manuel Dejesús Famez Candi: Dra. Ma. Carolina Llanes O. NINISTRO Ministra Secretaria Posteriormente, y en atención a que la resolución anterior, no se ha establecido un periodo de tiempo para adecuar a las exigencias de deducción pertinentes, se ha dictado la Resolución N° 66/10 por el cual se establecen plazos de adecuación a la Resolución SS.SG. N° 20/10, estableciéndose un corte de hasta el 30 de septiembre de 2010, a fin de adecuar la cuantía a ser deducida del Patrimonio Contable considerada del conjunto de excesos de retención.-___. 1.2. Como puede observarse, la Aseguradora ha emitido la Póliza N° 1509.01932 el 4 de diciembre de 2009 (con vigencia desde el 08 de enero de 2010), es decir, se ha emitido dicha póliza estando ya en vigencia, la Resolución SS.SG. N° 102/09 de fecha 11 de agosto de 2009 que tenía como objeto velar el patrimonio contable de las aseguradoras limitando a un porcentaje de este, el capital asegurado retenido.—- En este contexto, la firma El Comercio Paraguayo S.A. debia adecuarse a las disposiciones administrativas establecidas, por la Resolución SS.SG. N° 102/09 de fecha 11 de agosto de 2009, teniendo en cuenta que la póliza fue emitida posterior a dicha vigencia.
En estas circunstancias, y atendiendo a las resoluciones administrativas posteriores y que efectivamente son consecuentes del Art. 9 de la Ley N° 827/96 y sus reglamentaciones, no puede hablarse de una aplicación retroactiva en perjuicio de la actora. 2- En cuanto al debate respecto del incumplimiento o no por parte del El Comercio Paraguayo S.A. de la reglamentación de la Ley 827/96 en razón a que la constitución del fideicomiso como garantía de la póliza N° 1509.01932, se realizó siguiendo las observaciones de la Superintendencia de Seguros, tenemos cuanto sigue: 2.1 Al no contar con reaseguro la firma el Comercio Paraguayo S.A. de Seguros Generales, ésta ha celebrado un negocio fiduciario, que permita deducir el exceso de retención de riesgos. Esta circunstancia es verificada por la Resolución N° 105/10 de fecha 5 de octubre de 2010, cuya parte resolutiva y en cuanto interesa expresa: "Reconocer al Patrimonio Autónomo de Fideicomisos de Garantía asignados a entidades financieras en carácter de Fiduciario y los certificados de Depósitos de Ahorro, que cumplan las normativas en la materia, a efectos del cómputo de las Garantías y/o Avales Bancarios deducibles para la determinación del exceso de retención de riesgos, en el marco de las Resoluciones
SS.SG. N°s 102/09 y 66/10 desde el momento en que se hallen a disposición del Fiduciario, o, para el caso de Certificados de Depósito de Ahorro, que se hallen endosados en garantía a favor de la Aseguradora con medidas de salvaguarda eficaces Si bien es cierto que la Resolución SS.SG.N° 105/10 en el Art. 1 de la parte resolutiva, reconoce al patrimonio autónomo de fideicomiso de garantía que permitan deducir la determinación de excesos de retención de riesgos, no es menos cierto...!II...
PODER JUDICIAL 00 01 1102. 43/01 JUICIO: "EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. SEGUROS G. C/ RES N° 4 DEL 14/ABRIL/11 DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". Expte. N° 395. Folio 07, año 2015. (Hoja 06) ESTADISTICA 23 I!l..que en el mismo artículo, se expresa que se hará efectivo desde el momento que se hallen a disposición del fiduciario o para el caso de certificados de depósito de /sahorra, desde que se hallen endosados en garantía a favor de la aseguradora.-... Estas últimas circunstancias no han quedado, claramente probadas, teniendo en cuenta que los negocios fiduciarios, en su totalidad no han logrado cubrir el monto asegurado que asciende a la suma de Gs. 45.360.000.000, a más de considerar que los bienes que conforman el patrimonio autónomo del fideicomiso, como depósitos de ahorros, cupón de intereses, inmuebles y documentos a cobrar, no se encontraban documentados en su totalidad según asi surge del Informe SS.ICF.DA. N° 081/10 elaborado por los Inspectores de la Autoridad de Control, obrante a fs. 129/133 de autos. En el mismo contexto, a fs. 231 de autos, consta una certificación emitida por la Escribanía Peroni en fecha 15 de septiembre de 2010, referente a la formalización de un contrato de fideicomiso
de garantía entre Agroindustrial y Comercial JR S.A.; Sres. Alicia Leiva Santa Cruz, Ricardo Javier Leiva Santa Cruz, Francisco Leiva Zacarias (Fideicomitentes por la transferencia de Inmuebles), la firma El Comercio Paraguayo S.A. de Seguros (Beneficiario), Mepshow S.A. (Deudora), Financiera Atlas S.A.E.C.A (Fiduciaria). En dicha certificación se hace referencia a que se llevará a cabo la formalización de un contrato de fideicomiso entre las partes mencionadas, y será para garantizar parcialmente la póliza de seguros que hace al presente juicio, es decir, la suma que será objeto de fideicomiso para garantizar la póliza emitida no cubrirá su totalidad. Igualmente, y paralelamente al cumplimiento o no de las formalidades del contrato fiduciario que garantice el exceso en la retención de riesgos, el Art. 10 de la Resolución SS.SG. N° 105/10 establece cuanto sigue: "La presente Resolución no exime a la Aseguradora de sus responsabilidades administrativas por la falta de cumplimiento oportuno de la resolución SS.SG. N° 102 del 11AGO2010 y la Resolución SS.SG. N° 66 del 09jun2010, que contemplan mecanismos de cobertura para la salvaguarda patrimonial de la entidad." Cabe decir, que la firma El Comercio Paraguayo S.A. debía ya emitir la Póliza N° 1509.01932 el 4 de diciembre de 2009,
con el respectivo contrato de reaseguro p or el monto del riesgo asumido, ajustándose la Ley 827/96 Abg, Norma Dominguez V. l reglamentación la Resorcion es.SG. No 1021 to que dispone el Art. 9 de Наш Secretaria Valentina Nufiez González Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Miembro Tribunal de Arelación Criy Coca cia- 1° Sala Dr. Manuel Dejesús Famírez Candi. MINISTRO 3- En cuanto a la sanción impuesta en la Resolución N° 12/11 referente al término de "endoso de la póliza" N° 1509.01932, se tiene cuanto sigue:- La actora afirma que la póliza al no ser un título de crédito no puede ser endosada, refiere que lo que se puede es modificar o cambiar el beneficiario a petición del tomador, pero no endosar. Por su parte la demandada, ha referido que endoso es el documento contractual que se añade a la póliza y que puede aumentar o disminuir el importe de la prima o aclarar alguna de las cláusulas del contrato de seguros. La Resolución SS.SG.N° 12/11 de fecha 24/02/11 en su parte resolutiva (fs. 348): Art. 1°, , Inc. 1.1. Dispuso: "Instruir a la Aseguradora, de conformidad con el Inc. s), del Art. 61 de la Ley N° 827/96:
1.1. Endose la Póliza N° 1509.01932, concordante con el Art. 1563 del Código Civil atendiendo a la variabilidad de la cobertura y del plazo de vigencia también variable, de acuerdo al funcionamiento de coberturas flotantes.- Siendo así, el Inc. s) del Art. 61 de la Ley N° 827/96 establece cuanto sigue: "Obligaciones y atribuciones. El Superintendente de Seguros tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones, sin perjuicio de otras que estipule la ley:...s) Informar por escrito a las personas jurídicas o naturales supervisadas, el resultado de las inspecciones practicadas, puntualizando las irregularidades, deficiencias o incorrecciones verificadas, requiriéndolos formalmente a promover la adopción de las medidas correctivas para la regularización correspondiente, en los plazos y condiciones que estime convenientes,...". Al realizar el análisis circunstancial del articulado de la resolución administrativa cuestionada, se puede constatar que la Superintendencia de Seguros, instruye a la aseguradora que emplee los mecanismos necesarios para modificar la póliza emitida, considerando todos los cuestionamientos y deficiencias que se han observado como resultado del sumario administrativo desarrollado, indicándole que al efecto se puede utilizar el sistema establecido en el Art. 1563 del Código Civil, todo ello de conformidad a la parte final del Inc. S) del Art. 61 de la
Ley 827/96. Por otro lado, el término "endoso" en la doctrina que hace al derecho de seguro, se asimila a la modificación de los términos de la póliza sea por el motivo que sea, sin entrar a analizar los requerimientos de voluntariedad de las partes para dicha modificación, que evidentemente debe concurrir. Siendo así, la administración instruye a la aseguradora que encuentre los mecanismos para modificar la póliza cuestionada, y al efecto indica el sistema a utilizar para dicha modificación. La literatura relacionada al derecho de seguros en este aspecto indica al efecto: "La modificación del contrato de seguro: Ya perfeccionado el contrato, puede llegar a acontecer que el mismo deba ser modificado, predominantemente por decisión del asegurado, por ejemplo: para (a) aumentar o para disminuir la suma asegurada, .../|/...
PODER JUDICIAL JUICIO: "EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. SEGUROS G. C/ RES N° 4 DEL 14/ABRIL/11 DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". Expte. N° 395. Folio 07, año 2015....__ (Hoja 07) b) ampliación o disminución del riesgo ', por (c) supresión de exclusiones de âobertura, por (d) prórroga de la duración, etcétera. La modificación del contrato puede »instrumentarse adoptando la forma de un endoso o avenant, o por condición particular, pues constituye sólo un nuevo acuerdo que se anexa al contrato originario ^ cuyo contenido se halla regulado por el instrumento original". (Stiglitz, Rubén S. - Derecho de Seguros - II, Pág. 489. Tercera Edición Actualizada, Edit. Abeledo - Perrot - Buenos Aires - 2001). (El resaltado es mío). . 4. En cuanto al debate a que la Resolución N° 12/11, confirmada por la hoy Resolución demandada es irregular, porque la actora considera que de las actuaciones del sumario se constataron el cumplimiento de todas las obligaciones que surgieron de la póliza 1509.01932, cubriendo suficientemente la garantía del mismo el fideicomiso que expresamente autorizó la autoridad de control.- Al respecto en la parte resolutiva de la resolución N° 12/11, confirmada por la resolución recurrida; específicamente los puntos 1.2, 1.3, 1.3.1, 1.3.2 y
1.3.3. hacen referencia a la no satisfacción de los fideicomisos celebrados para la cobertura del porcentaje de retención permitido oponible por la pérdida máxima del capital asegurado, exigiendo en su caso, aumentar el patrimonio autónomo del fideicomiso. En este contexto, la insuficiencia del fideicomiso celebrado en torno a la falta de reaseguro de la póliza emitida y las exigencias incumplidas en ese contexto, se tiene que a fs. 92 de autos, se encuentra la nota de fecha 06 de enero de 2010, en la cual el Banco Continental hace constar a la firma El Comercio Paraguayo de Seguros S.A. que en dicha entidad bancaria se encuentra depositado un CDA emitido por el Banco Continental a la orden de MEPSHOW S.A. por la suma de Usd. 3.000.000, 50 Acciones emitidas por MEPSHOW S.A. por un valor total de Gs. 500.000.000, 700 acciones emitidas por AGROINDUSTRIAL Y COMERCIAL JR S.A. por un valor total de Gs. 7.000.000 y 310 acciones emitidas por GRUPO SERGIO S.A. por un valor total de Gs. 310.000.000, aclarando que dichos valores serían objeto de constitución de garantías a favor del Comercio Paraguayo S.A. de Seguros Generales en garantía de la póliza N° 150901932. La constancia de referencia,
revela que el fideicomiso aún no se había perfeccionado tal y como lo exigiera el ente contralor y eventualmente, de tener por perfeccionado contrato, los montos consignados no alcanzan Al cubrir el monto asegurado (Gs 45.000.000.00d) Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Valentina Nuñez Sonzález Miembro Tribunal de Acelación Civil y Comercial - 1° Sala Dr, Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Igualmente a fs. 62 de autos consta la nota de fecha 24 de junio de 2010, por la cual la financiera ATLAS S.A.E.C.A. se dirige a la firma MEPSHOW S.A. informándole que se estaría estructurando un fideicomiso de garantía compuesto por un patrimonio autónomo integrado por inmuebles, pagarés y acciones, indicando que la firma El Comercio Paraguayo de Seguros S.A. y recordándole que la expedición de la nota de referencia es sin compromiso para la empresa financiera y no significa que necesariamente el negocio sea finalmente perfeccionado. Al efecto, y a fs. 231 obra la certificación notarial de fecha 15 de septiembre emanado de la escribanía PERONI en la cual expresa que ha recibido instrucciones de la FINANCIERA ATLAS S.A.E.C.A. para formalizar un contrato de fideicomiso de garantia a favor de la firma El
Comercio Paraguayo S.A de Seguros, para garantizar parcialmente la emisión de una póliza por Gs. 45.360.000.000. Como podrá verse, la certificación de referencia expresa que aún no se había formalizado el fideicomiso, en la forma exigida por la autoridad de control, a más de expresar que la garantia que significaría el fideicomiso cubriría de manera parcial el riesgo asumido, teniendo en cuenta el patrimonio autónomo del fideicomiso referido (Gs. 8.194.194.250).- A fs. 96/98 de autos se encuentra agregado un contrato de HIPOTECA, con el cual se pretendía complementar el patrimonio autónomo de uno de los fideicomisos a realizarse. El contrato de referencia, efectivamente no cuenta con la individualización de la Escribanía ante la cual se ha celebrado el contrato de hipoteca, ni los requisitos registrales que hacen efectiva la garantía real celebrada, por lo que puede entenderse claramente, la negativa de la administración de considerar por cumplidos los requisitos de patrimonio autónomo del fideicomiso respectivo.- Todas estas consideraciones hacen afirmar que los fideicomisos celebrados o a celebrar para garantizar el excedente del riesgo asumido resultaban insuficientes y por ende no cumplidos. 5- Respecto al cuestionamiento de la actora del punto tercero de la resolución N° 12/11 (fs. 348), referente a
que en el Art. 43 de la Ley N° 827/96 se expresa que cuando una vez firme y ejecutoriada la resolución de un sumario administrativo, se deben aplicar las sanciones respectivas.—__ En primer término, debemos trascribir la parte resolutiva de la Resolución N° 12/11, específicamente el punto tercero, el cual expresa cuanto sigue: "3° Disponer la aplicación del procedimiento de "Regularización Técnica", de conformidad a la Resolución SS.SG. N° 157/10, del 01DIC2010, de todas las operaciones de la Sección Cauciones, de El Comercio Paraguayo S.A. de Seguros Generales, con el objeto regularizar la transferencia de riesgos de la Sección de Caución vía reaseguro, Instrumentos alternativos, Cesión de Cartera, Coaseguro, Anulaciones y otras gestiones legales y reglamentarias aplicables. Concordante con el Art. 43, de la Ley 827/96 ../|/...
PODER JUDICIAL 27 JUICIO: "EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. SEGUROS G. C/ RES N° 4 DEL 14/ABRIL/11 02 03 DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". 00 Expte. N° 395. Folio 07, año 2015. Devie ESTADISTICA 07 (Hoja 08) ZYA el procedimiento de "Regularización Técnica" cesará por Resolución fundada una vez que las causas desaparezcan...... Relacionado a ello el Art. 43 de la Ley N° 827/96 dispone cuanto sigue: "Intervención. Si de las resultas de un sumario administrativo se comprobasen graves irregularidades en las operaciones de una empresa aseguradora, la Autoridad de Control dispondrá de inmediato y por resolución fundada, la intervención de la misma, a fin de regularizar la causa que le dio origen. La intervención cesará. mediando resolución expresa, una vez que esas causas desaparezcan. Los interventores serán funcionarios de la Autoridad de Control y serán responsables por los actos que realicen en el uso de sus facultades. La empresa intervenida deberá designar ante la intervención un representante, para tomar conocimiento de los actos que realicen los interventores.".".. En la resolución que da por concluido el sumario respectivo (Res. N° 12/11) se ha argumentado suficientemente, con base en elementos de convicción - pruebas, que la firma EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE
SEGUROS GENERALES ha incurrido en una serie de incumplimientos normativos administrativos, y de requerimientos del ente contralor por parte de la aseguradora. Esta circunstancia resulta suficiente para la Intervención del proceso de "Regularización Técnica" ordenada, que, de no ser así, el ente contralor no podrá corregir las irregularidades detectadas y puntualizadas en la resolucion referida. Por otro lado, la norma contenida en el Art. 43 de la Ley N° 827/96 enuncia en la parte pertinente "si de las resultas de un sumario adminstrativo se comprobasen graves irregularidades...dispondrá de inmediato...la intervención de la misma". Las resultas del sumario llevado a cabo en el caso de autos, lo es efectivamente la Resolucion N° 12/11, y es en la misma que se han detallado las irregularidades verificadas por el ente de control y como asimismo es en ella que se ha ordenado la intervencion respectiva, es decir, no precisa firmeza alguna, para adoptar la administración las medidas que sean necesarias para regularizar la causa que le dio origen a la intervención. 6- Finalmente y en cuanto a que el punto cuarto de la Resolución N° 12/11 es irregular, al aplicar sanciones de multas a los representados de la parte actora, por no haber
estos trasgredido ninguna disposición de la: N 827/96 ni sus reglamentaciones, se tiene quelde todas las afirmacianes expresada Norma Domínguez V Maroma Valenina Nüez Forzález Miembro Tribuna de Apelacion Covd y Curie 1, Manuel Tejesis Tamitez Cansi диё/ Dra. Má. Carolina Llanes O. Ministra .../|l...anteriormente y ante las pruebas reproducidas durante todo el proceso judicial, surge sin lugar a dudas, varios incumplimientos administrativos que hacen al Art. 9 de la Ley N° 827/96 "DE SEGUROS", como la no contratación de un reaseguro para la emisión de la póliza N° 1509.01932 de fecha 04 de diciembre de 2009, y con vigencia desde el 08 de enero de 2010 hasta el 01 de enero de 2011, así como evidentes infracciones a resoluciones emitidas por el ente de control para el correcto desenvolvimiento de las operaciones de emisión de pólizas de seguros, como la insuficiencia del patrimonio autónomo de fideicomisos celebrados alternativamente a la contratación de reaseguro pertinente. En estas condiciones, esta Ministra preopinante considera que corresponde RECHAZAR la presente demanda Contencioso Administrativa planteada por el Abg. Carlos A. Fernández, en representación de la firma EL COMERCIO PARAGUAYO S.A DE SEGUROS GENERALES, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 04 del 14 de
abril de 2011, dictada por el Banco Central del Paraguay, de conformidad a los fundamentos expuestos anteriormente. En cuanto a las costas del juicio, ellas deben ser impuestas en el orden causado teniendo en cuenta el vencimiento parcial y mutuo generado en el desarrollo del proceso en esta instancia, de conformidad al Art. 195 del C.P.C. Es mi voto.- A su turno los señores Miembros; Doctores: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA Y VALENTINA NUÑEZ GONZÁLEZ, DIJERON: que se adhieren al voto de la señora Ministra preopinante por compartir sus mismos fundamentos. - En cuanto a la segunda cuestión planteada, la señora Ministra; Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: atendiendo a la forma en que ha quedado resuelta la primera cuestión, resulta inoficioso referirse a la apelación igual y conjuntamente planteada. Es mi vot..-—-__ A su turno los señores Ministros; Doctores: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA Y VALENTINA NUÑEZ GONZÁLEZ, DIJERON: que se adhieren al voto de la señora Ministra preopinante por compartir sus mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - n lavel záleZDr. Manuel Dejesús Famirez. Candi Dra. Ma. Carolina Llanes
O. MINISTRO Ministra 4bg, Norma Dominguez V. Secretaria
PODER JUDICIAL JUICIO: "EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. SEGUROS G. C/ RES N° 4 DEL 14/ABRIL/11 DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". Expte. N° 395. Folio 07, año 2015. (Hoja 09) ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:_ 653 Asunción, 105 23 de setiembre de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; 20 ESTAD 23 O REE SUPREMA DE JUSTICIA 1110 SALA PENAL RESUELVE: 1- HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por la parte actora EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS, a través de su representante convencional y en consecuencia:- 2- DECLARAR la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 212 de fecha 23 de septiembre de 2014 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando del presente Acuerdo y Sentencia, resultando insulso referirse al Recurso de Apelación interpuesto, establecido en el orden de estudio como segunda cuestión planteada. 3- RECHAZAR la presente demanda Contencioso Administrativa promovida por El Comercio Paraguayo S.A. de Seguros Generales, a través de su representante convencional, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 04 de fecha 14 de abril de 2011, dictada por el BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY, todo ello conforme al desarrollo hermenéutico contenido en el considerando del
presente Acuerdo y Sentencia 4- IMPONER las costas del juicio en el orden causado, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 5- ANOTAR, registrar y notifean Ante mí: Valentina NadA Gonzalez Miembro SECRA Tribunal de Acelació 8 JUDAL IN Civil y Comercial - 1° Sala CONcis •INISTRATIVO Manuel Mejesús Famírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra ложиа Abg. Norma Domínguez V. Seoretaria
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