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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 02 03 JUICIO: "PEDRO MANUEL BENÍTEZ DOMÍNGUEZ C/ RES. N° 72700000441 DEL 18 DE ENERO DE 2019, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA - SET" 672/2021.- 20 21. RE ESTADISTIC 2 3 SEP. 2022 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Seis cientos cincuenta y dos.- las ciudad de Asunción, República del Paraguay, a días del mes de setiembre..... del año dos mil ventidos. estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 97 de fecha 08 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS,
RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA.- A la primera cuestión planteada, la Ministra, Doctora LLANES OCAMPOS dijo: La parte recurrente desistió expresamente del Recurso de Nulidad. Sin embargo, luego de una minuciosa lectura de todo el expediente, existen elementos que me permiten realizar el análisis del recurso de nulidad de conformidad a los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, ello debido a la existencia de caducidad en la instancia inferior. Respecto a la caducidad, la Ley N° 1462/35 "QUE ESTABLECE EL PROGEDIMAENTP PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" en su artículo 8 dispone: "Se tendra por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efeguado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor". pasimisma, el articulo ra dalesp. cl destina inda Luis Maria Boniter Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dei sus Ramírez Candi: Ministra MINISTRO Abg, Norme Beminguez V. Georetaria CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "PEDRO MANUEL BENÍTEZ DOMINGUEZ C/ RES. N° 72700000441 DEL 18 DE ENERO DE 2019, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA - SET" 672/2021.- posibilidad de validación de un juicio caduco, a través de actuaciones posteriores, con intervención o no de
las partes. - Ahora bien, realizado el recuento de las actuaciones de autos se tiene que a fojas 56 de autos, obra el A.I N° 237 de fecha 03 de junio de 2020, por el cual él Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1.- DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para entender en el presente juicio, y existiendo hecho que probar; 2.- RECIBIR LA CAUSA A PRUEBA, por todo el término de ley. 3.- NOTIFICAR...". En este punto, corresponde señalar que el artículo 253 del C.P.C.' fija un plazo de prueba común de hasta cuarenta días para la producción de las pruebas que hacen al derecho de cada parte, y por el entendimiento del artículo 1472 del mismo cuerpo legal, los plazos comunes empiezan a correr desde la última notificación que se practicare. Así pues, tenemos que la parte demandada, fue notificada de la resolución señalada, en fecha 26 de junio de 2020 (fs. 58); posteriormente en fecha 6 de julio de 2020, se considera notificada la parte actora, al haber presentado el escrito obrantes a fs. 66 de autos. Por imperio del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, el plazo ordinario de prueba se indica que será fijado por
el Juez y no excederá de 40 (cuarenta) días, al respecto, mediante el A.I. N° 237, se recibió la causa a prueba por todo el plazo de ley, entiéndase los 40 días que el artículo mencionado no permite que se exceda y ésta se comienza a contar, reiterando, desde la fecha de la última notificación de las partes, pues es un plazo común para ambas. Si bien, el articulo 245 C.P.C., contempla la posibilidad de que, si las pruebas consisten únicamente en las constancias del expediente, o las documentales ya agregadas, dentro de los 3 días de firme la resolución de apertura a prueba, se podría solicitar la 'Ley N° 1337 / CÓDIGO PROCESAL CIVIL. LIBRO II. DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO, TITULO II: DE LAS PRUEBAS. CAPITULO I: DE LAS DISPOSICIONES GENERALES. Art.253.- Plazo ordinario de prueba y pl azo para ofrecimiento de ellas. El plazo será fijado por el juez y no excederá de cuarenta días... 2 LIBRO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES. TITULO V: DE LOS ACTOS PROCESALES Art. 147:- Cómputo de l os plazos. Los plazos empezarán a correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si fuere n comunes, desde la última notificación que
se practicare. No se computará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles. Si se tratare de un plazo en horas, se contará de momento a momento.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 05 до JUICIO: "PEDRO MANUEL BENITEZ DOMINGUEZ C/ RES. N° 72700000441 DEL 18 DE ENERO DE 2019, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA - SET" 672/2021.- Recion ESTADIST 23 2022 Franco "prescindencia de ésta, variante que debe llevarse a cabo con la conformidad de las partes, 9і trámite de traslado y posterior resolución, no configurándose este hecho 21 El dentro del expediente estudiado. Así pues, la última notificación, se dio en fecha 06 de julio de 2020 (fs. 66), y contados los 40 días hábiles a partir de este momento, el periodo de prueba culminó en fecha 31 de agosto 2020, y esta última fecha, sirve de inicio de cálculo del plazo de caducidad de la instancia. Se debe considerar que por Acordada N° 1446/2020, la Corte Suprema de Justicia resolvió suspender plazos administrativos y procesales en distintos fueros desde el 10 de septiembre de 2020, incluyendo a los Tribunales Contencioso-administrativos. Posteriormente, la misma Corte Suprema de Justicia resolvió en la sesión plenaria, aprobar la Acordada N° 1458 que reanuda los plazos procesales y administrativos el día lunes 5 de octubre de 2020. Entonces, entre la fecha de término del
periodo de prueba, y la siguiente presentación de alguna de las partes "solicitando el cierre del periodo probatorio" de fecha 08 de enero de 2021 (fs. 62), acto procesal tendiente a impulsar el procedimiento, y aun descontando el plazo suspendido por la mencionada acordada dictada por la Corte Suprema de Justicia, ha transcurrido el plazo de tres meses establecidos en el artículo 173 del C.P.C., para el cómputo de la caducidad de la instancia en el procedimiento contencioso administrativo. En el presente juicio se observa que el siguiente acto tendiente a impulsar el procedimiento era el cierre del periodo probatorio, y estando esto a cargo del Tribunal de Cuentas, la actividad oficiosa del mismo, es sin perjuicio del deber de instar la prosecución del proceso a cargo de las partes, salvo que exista algún impedimento para ello, lo cual no sucedió en este caso, En efecto, la parte actora, interesada en mantener vivo el proceso paja /legar a una resolución final, se hallaba en perfectas condiciones de impulsar el procedimiento, de manèra a poner el expediente en condiciones de ser resuelto el conflicto. siendo así, en el presente juicio era la parte actora la que tonía que mantener aull Luis
María Repítez Riera Dr. Manuel Dejssüs Tamíred Canora. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO Abg Diorma Dominguez V. Cecretaria CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "PEDRO MANUEL BENÍTEZ DOMINGUEZ C/ RES. N° 72700000441 DEL 18 DE ENERO DE 2019, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA - SET" 672/2021.- "viva" la instancia, y para ello debía realizar las actuaciones respectivas, carga procesal que no fue cumplida por la referida parte. Este pensamiento doctrinario, está plasmada en el artículo 412 del C.P.C., donde se éstipula: "Requerimiento previo y deber de urgimiento. Cuando transcurrido el plazo legal para dictar resolución, el juez o el tribunal no lo hubiere hecho podrá ser requerido por cualquiera de los interesados en el proceso. El apoderado está obligado a pedir pronto despacho a los jueces o tribunales, y si no obtuviere pronunciamiento, deberá retirar el pedido...". - La Ley N° 4867/2013 que modificó el artículo 173, arriba señalado, de la Ley N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", dispone cuanto sigue: "Artículo 1°..Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el
procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial", y esto en concordancia con el ya mencionado artículo 8 de la Ley N° 1462/35 "QUE ESTABLECE, EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO". No está de más recordar que, conforme a la normativa establecida en el articulo 172 y articulo 173 ya citado del C.P.C., la caducidad queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en el cual les compete actuar para su conveniente tramitación. Igualmente, transcripto el artículo 174 del C.P.C., impone que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por
acuerdo de las partes."; operar de derecho, significa que se
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "PEDRO MANUEL BENITEZ DOMINGUEZ C/ RES. N° 72700000441 DEL 18 DE ENERO DE 2019, DICTADA POR LA T01 1.10 11102.03/00 SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN L173l 4,95 DEL MINISTERIO DE HACIENDA - SET" 672/2021.- RECIBIDO ESTADISTICA SEP/2022 23 Franco produce sia petición de parte, ni declaración del juez. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes Por su parte el artículo 175 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento, y dispone que "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal". De conformidad a esta norma, y en atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que habiendo un vicio procesal en el Acuerdo y Sentencia N° 97 de fecha 08 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, corresponde declarar de oficio la nulidad de la mencionada resolución y de todo el procedimiento, ordenando el finiquito y archivamiento de estos autos. En cuanto a las costas, la misma debe ser impuesta a la parte actora, conforme al artículo 200 del C.P.C.- ES MI VOTO. A su turno
el Ministro, Doctor BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos. A su turno el Ministro, Doctor RAMÍREZ CANDIA dijo: Disiento respetuosamente del voto de la Ministra preopinante, Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los siguientes fundamentos: De las constancias de autos surge que no existe inactividad de las partes, el actor y la demandada se han notificado del auto de apertura de la causa a prueba - A.I. Nro. 237 de fecha 3 de junio de 2020 (fs. 56) - dentro de los tres meses siguientes a su emisión. En fecha 08 de enero de 2021, el Abg. Daniel Cardozo Núñez, representante convencional de la parte actora, Pedro Manuel Benítez Domínguez soltcitó cierre del periodo probatorio (fs. 13). Al respecto, Ay Art. 253 del Código Procesal Civil (C.P.C) señala que el plazo ordinario prueba será fijado por el Juez y no excederá de 40 (cuarenta) 3 CASCO PAGANO, CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORD DECIMOQUINTA EDICION. TOMO I LIBROS I y II ARTICULOS 1 AL 438. Asunción - Paraguay. Año 2004. Pag. 35%. Luis María Besitez Riera aull Ministro Dr. Manuel De esús Ramírez Condi. Dra. Ma. Carolina
Llames O. Ministra MINISTRO LAbg Norma Demingude V. Secretaria CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "PEDRO MANUEL BENÍTEZ DOMINGUEZ C/ RES. N° 72700000441 DEL 18 DE ENERO DE 2019, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA - SET" 672/2021.- días; así, por A.I. Nro. 237 de fecha 3 de junio de 2020 se recibió la causa a prueba por todo el plazo de ley, es decir, por lo 40 días, que no deben ser excedidos conforme al citado artículo, y se cuenta desde la última notificación de las partes por ser un plazo común para ellas. En este contexto, la ultima notificación se realizó en fecha 6 de julio de 2020, y contados los 40 días hábiles a partir de esa fecha, el periodo de prueba culminó en fecha 31 de agosto de 2020, quedando pendiente desde entonces el cierre del périodo probatorio, que es carga del Tribunal de Cuentas y no de las partes, para poder posteriormente habilitar la presentación de los alegatos finales. Finalmente, por providencia de fecha 18 de enero de 2021 (fs. 63), el Presidente del Tribunal de Cuentas declaró cerrado el periodo probatorio y llamó autos para sentencia. - Sobre el punto,
el Art. 261 del C.P.C. expresa: "Clausura del periodo de prueba. El periodo probatorio podrá ser clausurado antes de su vencimiento, habiendo conformidad de partes, o si todas las pruebas hubiesen sido producidas", igualmente, el Art. 379 del citado cuerpo legal establece: "Si se hubiere producido prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará en una sola providencia que se agreguen al expediente los cuadernos de pruebas con el certificado del secretario sobre las que se hubieren producido. Cumplido este trámite, el secretario entregará el expediente a los letrados, por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad...". En efecto, considerando que desde la culminación del cierre del periodo probatorio (31/08/20) se hallaba pendiente una resolución del Tribunal de Cuentas, resulta improcedente la caducidad de la instancia, en virtud a lo dispuesto en el Art. 176 del C.P.C. que expresa: "Improcedencia. No se producirá la caducidad...c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal...".-
CORTE SUPREMA 02 DE USTICIA 03) JUICIO: "PEDRO MANUEL BENÍTEZ DOMINGUEZ C/ RES. N° 72700000441 DEL 18 DE ENERO DE 2019, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA - SET" 672/2021.- RECTADA ESTADISTIC 23 SEP 2022 Rome parla expuesto y considerando que de las constancias del expediente no se sica reis de las formas del proceso o de ia resolosis que ameriter: le declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del C.P.C., considero que no corresponde la nulidad de la sentencia recurrida. Es mi voto.- A la segunda cuestión planteada, la Ministra, Doctora LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: En atención al modo en que fue resuelto el Recurso de Nulidad, analizar la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto deviene innecesario. Es mi voto. - A su turno el Ministro, Doctor BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos.- A su turno el Ministro, Doctor RAMÍREZ CANDIA dijo: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, por más que considere que no ha operado la caducidad de la instancia principal, considerando el voto mayoritario
de los miembros de esta Sala Penal, resulta inoficioso que me pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando da la sentencia que inmediatamente sigue: aull Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Dr. Manuel Dejests Famirez Cand MINISTRO Abg. No cretamingupe v. Secretaria CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "PEDRO MANUEL BENÍTEZ DOMINGUEZ C/ RES. N° 72700000441 DEL 18 DE ENERO DE 2019, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA - SET" 672/2021.- ACUERDO Y SENTENCIA N°:. 652 Asunción, 23 de setiembre del 2022 Y VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 97 de fecha 08 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 2) TENER POR OPERADA DE OFICIO LA CADUCIDAD DE INSTANCIA en los autos caratulados: "PEDRO MANUEL BENÍTEZ DOMÍNGUEZ C/ RES. N° 72700000441 DEL 18 DE ENERO DE 2019, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA - SET", y en consecuencia
el finiquito y archivamiento de estos autos de conformidad a lo expuesto en la presente resolución. IMPONER las costas en el orden causado. ANOTAR, registrar y notificar.- Luis Maria Benítez Rier Misistro PO Наш Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETIS Ante mí: CORTE ACLASIADO STEMA DE ониимо т Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Tejesús Tamírez dâ MINISTRO
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