Contenido completo: 92995.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LOURDES LORENA GOMEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BANCO REGIONAL S.A.E.C.A. C/ LUIS PALACIOS RUIZ DIAZ Y OTROS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". N° 2114, Año:2019. Si 27) A.I. Nº....346... LASTICA CHIL 2 9 ABR. 2022 Asunción, 27 de abril de20z2- Te 141 1 Recue López Franco Asis VISTA: Sa Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abg. María Teresa Miltos Páez, en representación de la señora Lourdes Lorena Gómez, contra la S.D. N° 2647/2016 de fecha 14 de Octubre de 2016, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Encarnación, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 67/18 de fecha 19 de noviembre, y; CONSIDERANDO: Que, se agravia el accionante señalando que las mencionadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las normas establecidas en los Artículos 16, 17 y 23 de la Constitución Na cional. Manifiesta que los fallos impugnados son inconstitucionales, pues derogan principios reconocidos en el Código Procesal Civil, como la jurisdicción y la competencia. Sostiene que los juzgadores no tuvieron en cuenta que, las firmas obrantes en la escritura privada no son las mismas que versan en el escrito de oposición de excepción, lo cual,
a su criterio, demuestra su ilegalidad por ser un inst rumento de contenido falso. En ese sentido, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las citadas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derech o, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en terminos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a p artir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia
del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. Que, en consideración a los requisitos legales formales exigidos por la norma procesal, es fundamental que, al plantear la acción, sea individualizada en forma clara las resoluciones que se pretenden impugnar, requisito no satisfecho por el accionante pues de las resoluciones impugnadas, en específico la última de ellas, no se ha indicado el año y el tribunal que la dictó. Además, se constata que el accionante no acompañó copia de los fallos impugnados de manera a poder verificar los extremos alegados, por lo que, resulta ésta, en una presentación incompleta. Aun cuando el acciona nte pudiera aducir la conculcación de normas constitucionales en un extenso relato de las actuaciones procesales, es de vital importancia que pueda constatarse la conexión entre la relación fáctica d e los hechos y las circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales conculcadas. - Sobre el punto, esta Sala ha sostenido ya en reiterados fallos que la acción de inconstitucionalidad debe "autoabastecerse", es decir, necesariamente
el recurrente debe acompañar a su presentación la copia de la resolución impugnada a los efectos de permitir el examen del cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad y el cotejo de sus alegaciones, no siendo suficientes las alegaciones sobre posibilidades, por más ciertas que éstas sean. Por lo tanto, la presentación no fue autoabastecida suficientemente. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. .-.- ORDENAR la agregación de la instrumental presentada. • RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. María Teresa Miltos Páez, en representación de la señora Lourdes Lorena Gómez, contra la S.D. N° 2647/2016 de fecha 14 de octubre de 2016, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Encarnación, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 67/18 de fecha 19 de noviembre, por los fundamentos expuestos en/el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notificar por
cédula. Ante mí: Vitor Bies Ojeda Dr. ANTONIO FRELES Ministro PODER
← Volver a los resultados