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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE DARIO CHENA ESPINOLA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JORGE DARIO CHENA ESPINOLA C/ MARIA ELVIRA FIORE DE ZUBIZARRETA Y OTROS S/ ACCIÓN AUTONOMA DE NULIDAD", N° 242, Año 2020. SRADISTICA CIVIL 29 Asunción, 27 de abril de 2022- ABR. z Franco LO MISTA La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el señor Jorge Darío Chena Espinola, por deicho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 82 de fecha 12 de febre ro i de 2920, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de l a Capitaly, CONSIDERANDO: Que, la parte accionante sostiene en su escrito de promoción de la acción, que la resolución impugnada es inconstitucional, pues se ha violado el debido proceso al infringir el Art. 247 del C.P .C. que establece las reglas procesales para la admisión de pruebas. Señala la conculcación del artí culo 17 numeral 9) de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en
que hubiese recaído. Citará además la norma, derech o, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en término s claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a p artir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucid ación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a tra vés de una crítica razonable de la decisión impugnada. -.... Que, en el escrito de promoción de la
Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Sin embar go, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con l as normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equival en a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. - Que, por otra parte, cabe puntualizar que para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. En el sub examine no se ha dictado resoluc ión definitiva, aún no se ha decidido sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, razón por la cual la resolución atacada, no puede causar agravios atendibles en esta instancia, considerando que el accionante posee
medios ordinarios de impugnación, en los momentos procesales oportunos, en el caso de que se vean afectados sus derechos. .. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. • ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Jorge Darío Chena Espínola, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A,I. N° 82 de fe cha 12 de febrero de 2020, dictado por/el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quint o Turno de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - cédula Dr. Victor Rlos Ojeda Mioisti Dr. ANTONIO FRETES Ministro SECRETARTA S 2
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