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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBICO TADISTICA CIVIL ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CRISTIAN EPIFANIO MEZA Y WALTER DARIO MEZA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE ACLARATORIA INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS VICTOR HUGO GONZALEZ Y RUBEN GALEANO DUARTE EN CONTRA DEL AC. Y SNT.Nº19 DE FECHA 06 DE MAYO DE 2021 DICTADO EN EL JUICIO CARATULADO: "CURIA DIOCESANA DE CARAPEGUA S/ INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESION". Año: 2021 - N° 1902. A. I. Nº...344.... Asunción, 27 de abril de 2022. Teresa Areco de ›contra e Acuerdo y sentencia Nº19 de fecha 6 de mayo de 2021 y su aclaratoria A.I. Nº285 de lęcha 18 de junio de 2021, ambas resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de Paraguarí y; CONSIDERANDO: QUE, la impugnante promueve acción constitucional contra las resoluciones mencionadas, por la cual en la primera de ellas se resolvió hacer lugar al recurso de Apelación interpuesto por la parte actora Abogado Rubén Antonio Galeano Duarte en representación de la Curia Diocesana de Carapeguá en contra de la S.D.Nº 125 de fecha 31 de julio de 2020 dictada por la Jueza en lo Civil, Comercial у Laboral del Segundo Turno
de Paraguarí, Abogada Liduvina Otazu Mereles en consecuencia; Revocar íntegramente la citada resolución conforme a los fundamentos de la presente resolución e imponer las costas en el orden causado (...) y así mismo atraves del A.I. N° 285 de fecha 18 de junio de 2021 Alzada resuelve hacer lugar al Recurso de aclaratoria planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 06 de mayo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación aclarando que corresponde revocar íntegramente la S.D.Nº125 de fecha 31 de julio de 2020, en consecuencia, hacer lugar al interdicto de adquirir la posesión en nombre y representación de la Curia Diocesana de Carapeguá en relación al inmueble individualizado como Finca N° 93 del Distrito de Ybytymi,- QUE, la parte accionante manifiesta que en las resoluciones impugnadas los magistrados apartado de la legislación aplicable al caso, como así mismo refiere la falta de fundamentación en la resolución, en las leyes y en la Constitución Nacional. Esta inobservancia implica el quebrantamiento del principio de congruencia por lo tanto; las considera arbitrarias. Sostiene que se violentaron los Arts. 46, 47, 256,247 de la Constitucional Nacional y las disposiciones contenidos en los arts. 15 inc. b) y demás
concordantes del C.P.C. QUE, el Artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, jundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". . QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- QUE, en primer lugar debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tar eas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. QUE, revisadas las resoluciones cuestionadas, no se observan indicios de arbitrariedad, ni surgen argumentos antojadizos o ilógicos, pues aquellas están motivadas,
fundadas conforme a Derecho y a la Sana Critica. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de la accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- QUE, por otra parte, la viabilidad de la Acción de Inconstitucionalidad está supeditada a la inexistencia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir a los recurrentes . En este caso, el Art. 637 del Código de Forma dispone: "La sentencia dictada en el juicio posesorio tendrá carácter de definitiva, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de promover las acciones reales correspondientes". Por tanto, tratándose de juicio posesorio, en el que se analizan sólo situaciones de hecho, las partes pueden recurrir a las instancias ordinarias a fin de que se decida el fondo de la cuestión con los efectos de cosa juzgada material. QUE, respecto a la improcedencia del recurso extraordinario planteado contra resoluciones que permiten continuar la causa o pretensión por otra vía, Néstor Pedro Sagüés "Aquí confluyen dos motivos:
por un lado, el principio de buen orden en los pleitos, que exige que ellos se concluyan según las prescripciones procesales en vigor. Por otro, razones de economía procesal, en el sentido de que el agravio pueda ser reparado por los jueces naturales de la causa, de tal modo que se torne innecesaria la intervención de la Corte Suprema (...)" (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. .- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abg Teresa Areco de Alcaraz/ en nombre y representación de los señores Cristian Epitanio Meza y Walter Darío Meza contra el Acuerdo y sentencia N-19 de fecha 6 de mayo de 2021 y su aclaratoria el A.I. Nº285 de fecha 18 de junio de 2021, ambas dictadas por el Tribunal
de Apelación en lo Civil, Comercial/ laboral y Penal de la circunscripción judicial de Paraguarí, po r los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolucion. ANOTAR y notificar por cedula. Ante mi: hAL Julio C. Pavón Martínez Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. 3 10. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro *. ANTONIO TRETES Ministro
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