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EL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTORIANO DANIEL SERVIAN PORTILLO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "VICTORIANO DANIEL SERVIAN PORTILLO C/RAMON MILCIADES JIMENEZ GAONA ARELLANO S/ INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.Nº479/2018". AÑO: 2021. N° 624.- A.I. N°...339.... 00 1102 03 04 ICA CIVIL L5 106/021 2022 Asunción, 27 de abril de 2022. ESTA ABR. ópez Franco si VISTAs La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abog. Humberto González Torres ¡en nombre y representación del señor del señor Victoriano Daniel Servían Portillo contra el A.I. ( 2 NE1 293 de fecha 12 de diesembre de 2019 dictada por el Jungala de Primera Instancia en lo Civil y Coméretal del Undécimo Turno de la capital y contra el A.I. Nº161 de fecha 5 de marzo de 2021 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial Quinta Sala de la capital y; CONSIDERANDO: QUE, se impugnan los fallos mencionados precedentemente, que; en el primero de ellos resolvió entre otras cosas; Hacer lugar a las excepciones de Falta de acción pasiva opuestas como de previo y especial pronunciamiento por los demandados Derlis Antonio Núñez Palacios, Amancio Morinigo Morinigo, Ramón Galdino Benítez Fernández y Ramón Milciades
Jiménez Gaona, contra el progreso de la presente acción por ser las mismas manifiestas, correspondiendo en consecuencia desvincular a los mismos del presente proceso, por los fundamentos expuestos en el considerando de l a presente resolución, Notificar en formato papel e imponer las costas a la parte actora (...). En Al zada se resuelve Desestimar el Recurso de nulidad y confirmar in totum el A.I. Nº1.565 del 12 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo turno e imponer las costas a la parte apelante (...).- QUE, el accionante manifiesta que las resoluciones son inconstitucionales e injustas pues considera que no solo adolecen de fundamentos legales, sino que contradicen lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, haciendo una restricción sobre los elementos probatorios en juicio; lesionando así mismo, los principios del debido proceso. Refiere que los argumentos esgrimi dos por los Juzgadores obedecen a su capricho y voluntad, razón por la cual se hallan dentro del marco de las resoluciones arbitrarias. Funda la presente acción en los arts. 16, 17,47 numeral 1, 2, 137, 25 6 segunda parte y concordantes de la Constitución Nacional y
los arts. 15 inc. b) ; c) , y 1865 del C .P.C.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición.... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfec hos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer lugar debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equiva len a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar l a interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadr an dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. QUE, no se observan indicios de arbitrariedad, ni surgen argumentos antojadizos o
ilógicos, pues aquellas están motivadas, fundadas conforme a Derecho y a la Sana Critica. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionante únicamen te traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. .- QUE, en ese sentido resulta importarte citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "...//...las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que el lo implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible...//" (C.S.J. Asunci? ?n, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147-__ QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación
de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la Acción de inconstitucionalidad presentada por el Abog. Humberto González Torres en nombre y representación del señor del señor Victoriano Daniel Servían Portil lo contra el A.I. Nº1.293 de fecha 12 de diciembre de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno de la capital y contra el A.I. Nº161 de fecha 5 de marz o de 2021 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial Quinta Sala de ) los fundamentos expuestos, en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cedula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. • Julio C. Pavon Martínez Secretario • ANTONIO FLETZS Ministro Rios Ojeda Vidore POr
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