Contenido completo: 92986.pdf

18 19 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL DAÑOS Y PERJUICIOS". N° 1398.2013...... A.I. N°. 337. Asunción, 27 de abril de 2022- 9 ABR. Foque López Franco VISTO Estos autos, y; Asistente CONSIDERANDO: SALINAS, a solicitar se declare operada la caducidad de instancia, en razón de no haberse impulsado el procedimiento durante cuatro años siendo el último trámite la providencia de "hágase saber de la designación del Ministro Sindulfo Blanco por inhibición de la Ministra Gladys Bareiro de Módica", sin que se haya realizado ninguna notificación de la mencionada providencia a su parte para impulsar el Que, de conformidad a los artículos 172, 173, 174 y 175 del Código Procesal Civil, se tendrán por abandonadas las instancias y caducarán de derecho si no se insta su curso dentro del plazo de seis meses.- Que, el presupuesto básico para producir la caducidad de instancia es la inactividad procesal; o sea la paralización del proceso durante el tiempo previsto en la ley, el cual en el procedimiento civil es de seis meses. En principio, esta circunstancia se exterioriza en la no ejecución de acto alguno por ambas partes; aunque también puede darse cuando los actos que se cumplan durante
dicho periodo sean carentes de idoneidad para impulsar el proceso.- En tal sentido, analizando la caducidad solicitada y las actuaciones en estos se constata que por providencia de fecha 12 de marzo de 2015, se ha dispuesto la agregación del Dictamen Fiscal y el llamamiento de Autos para Sentencia, quedándose cerrada toda discusión y no pudiendo presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en uso de sus facultades ordenatorias, conforme a lo dispuesto en el art. 383 del Código Procesal Civil. Que, como es sabido, la caducidad de instancia implica la eficacia del tiempo transcurrido establecido en el código de forma. Sin embargo, una vez dictado el proveído de fecha 12 de marzo de 2015 -Autos para Sentencia-, el proceso se pendiente de resolución fondo de la acción de inconstitucionalidad presentada, situación que se encuentra subsumida a lo dispuesto en el Art. 176 del Código Procesal Civil: "Improcedencia. No se producirá la caducidad: ...c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal". En tal sentido, la integración de ésta Sala con el Ministro Sindulfo Blanco para entender en estos autos por inhibición de
la Ministra Gladys Bareiro de Módica, tiene como fin la integración de ésta Sala a los efectos del dictamiento de la resolución sobre el fondo de la cuestión planteada, encontrándose el presente proceso aún estado de Autos para Sentencia. En las condiciones mencionadas precedentemente se concluye que no se ha producido la caducidad de instancia, resultando de notoria improcedencia dicha solicitud, por lo que corresponde el rechazo de la misma. POR TANTO, en mérito a las consideraciones que anteceden y al informe del Señor Secretario obrante en estos autos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR el pedido de caducidad de instancia planteado por las Abogadas Solange García y Florencia Saguier en representación del Señor TOMAS VILLASBOA SALINAS, de conformidad al exordio de la presente resolución. ANOTAR y registrar.- Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can- MINISTRO
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.