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CORTE SUPREMA DE USTICIA REG. HON. PROF. DE LOS ABOG. CARLOS FERNANDEZ GADEA Y CARLOS A. FERNANDEZ EN LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: ANTELCO C/ EL COMERCIO PARAGUAYO SA CIA DE SEGUROS GENERALES S/ DEMANDA POR CUMPLIMIENT". AÑO: 2009 - N° 1395. 10/21122/23 10001/07 RECiBIDO A.I. N° ...336. CADISTICA CIVIL Asunción, 27 de abril de 2022.- VISTO: El escrito presentado por los Abgs. Carlos A. Fernández y Carlos Fernández Gadea, y:- EL 80 E 2 Roque López Franco CONSIDERANDO: TAnla cuestión planteada el Doctor CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS dijo: Los Abogados Dr. Carlos Fernández Gadea y Carlos A. Fernández solicitan la regulación de sus honorarios profesionales por los trabajos realizados en la acción de inconstitucionalidad arriba ci tada, a favor de El Comercio Paraguayo S.A. Cia. De Seguros Generales.-...-. Revisadas las constancias de los autos principales que obran por cuerda separada, se advierte que el Abg. Carlos Fernández Gadea, efectuó los trabajos profesionales en calidad de procurador de la accionada, mientras que el Abg. Carlos A. Fernández actuó en calidad de patrocinante, también de la parte accionada. Sus labores concluyeron con el dictado del Acuerdo y Sentencia N° 713 de fecha 002 de setiembre de 2.009, que resolvió la acción de
inconstitucionalidad promovida. . Se advierte que los abogados peticionantes han obtenido un resultado favorable a su parte en vistas a que la acción fue admitida. Por lo que corresponde justipreciar estos honorarios no de manera porcentual, sino en jornales, a la luz de lo dispuesto por el Art. 62 in fine de la Ley 1376/88, ya que si bien la acción fuente de estos honorarios involucra un contenido patrimonial las resoluciones fueron declaradas nulas, por lo que n o puede ser considerado como un provecho económico obtenido por los peticionantes en beneficio de su cliente, ya que por la declaración de la inconstitucionalidad de las resoluciones y su consecuente nulidad, el resultado es el reenvío al siguiente Juzgado y Tribunal en orden de turno a los efectos de obtener un nuevo pronunciamiento.-...- Por tanto, considero que en este caso se debe aplicar la segunda parte del Art. 62, más el artículo 3 y 25 de la ley 1376/88, teniendo en consideración además el jornal mínimo vigente a l a fecha, Gs. 84.340, según Decreto N° 2046 del 28/06/2019. También debe considerarse la circunstancia de que ANTELCO fue condenado en costas en la acción fuente de estos honorarios. Por tanto, corresponde
la aplicación del Art. 29 de la Ley N° 2421/2004 y la consecuente reducción en un 50% del justiprecio de los honorarios profesionales, en aplicación del Art. 29 de la Ley N° 2421/2004 y la consecuente reducción en un 50% del justipreci o de los honorarios profesionales, en aplicación del Art. 29 de la Ley N° 2421/2004. Si bien debo mencionar que hubo casos concretos en que he declarado la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, considero que en el presente caso, al no haberse provocado por ningún mecanismo el contr ol de constitucionalidad de la disposición legal aplicable, me hallo vedado de inaplicarla de oficio p or mandato del Art. 260 de la Constitución Nacional y concordantes, que disponen las vías para somete r el estudio de constitucionalidad de un acto normativo a la competencia de la Sala Constitucional y establecen expresamente que la declaración de inconstitucionalidad únicamente tendrá efectos con relación al caso concret..-........ Carlas A. Fernandez, por su genia Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candl: MINISTRO G. 84.340 x 200 (patrocinante) = 16.868.000 IVA 10% = 1.686.800 TOTAL = 18.554.800 Art. 29 de la Ley N° 2421/2004 (-50%): 9.277.400 Son Guaraníes nueve millones doscientos setenta
y siete mil cuatrocientos.-. Igualmente, corresponde regular los honorarios del Dr. Abg. Carlos Fernández Gadea, por su actuación en carácter de procurador, en representación de la parte accionada y gananciosa, en la suma de G. 4.638.700, de acuerdo con el siguiente cálculo: G. 84.340x100 (procurador) = 8.434.000 IVA 10% = 843.400 TOTAL = 9.277.400 Art. 29 de la Ley N° 2421/2004 (-50%): 4.638.700 Son Guaraníes cuatro millones seiscientos treinta y ocho mil setecientos. Es mi voto.- A su turno el Doctor EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN dijo: Los Abogados Carlos Fernández Gadea y Carlos A. Fernández solicitaron la regulación de sus honorarios profesionales por los trab ajos realizados en virtud a la Acción de Inconstitucionalidad promovida en el Juicio arriba mencionado y concluidos con el dictado del A. y S. N° 713 de fecha 2 de setiembre de 2.009.- Por la citada Resolución, la Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, dispuso: "HACER LUGAR a la presente acción de inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la nulidad de la S.D. N° 28 de fecha 29 de abril de 2.003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno y el Acuerdo y Sentencia N° 60
de fecha 13 de junio de 2.006, emanado del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala. Costas a la perdidosa. Anotar... " (fs. 63/64 de las compulsas de los autos principales). . De lo transcripto surge que, la parte demandada promovió acción de inconstitucionalidad contra dos resoluciones: S.D. N° 281 de fecha 29 de Abril de 2.003, dictada por el Juzgado de Prime ra Instancia en lo Civil y Comercial, Noveno Turno, que resolvió: "1) HACER LUGAR, con costas, a la demanda promovida por la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO) contra El Comercio Paraguayo S.A. de Seguros Generales por cumplimiento de contrato de póliza de seguro- fianza) y en consecuencia CONDENAR a la compañía El Comercio Paraguayo S.A. de Seguros Generales a abonar a la actora la suma de DOLARES AMERICANOS CINCUENTA Y CUATRO MIL (USS. 54.000.-) y más los intereses legales, dentro del plazo de diez días de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución. 2) ANOTESE. (fs. 4/9 de las compulsas de los autos principales ); y contra el A. y S. N° 60, de fecha 13 de Junio de 2.006, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, que
resolvió: 1) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. 2) CONFIRMAR, con costas, el fallo apelado. 3) ANOTAR..." (fs. 10/12 de las compulsas de los autos principales). De modo que, el Juicio principal versa sobre cumplimiento de contrato de póliza de seguro- fianza. Conforme lo expuesto, en Primera Instancia se hizo lugar a la demanda interpuesta y se condenó a la accionada al pago de Dólares Americanos Cincuenta y Cuatro Mil (Usd. 54.000), más intereses legales. En segunda instancia, se confirmó in totum la Resolución dictada por el inferio r. .-. Posteriormente, la parte demandada promovió acción de inconstitucionalidad contra ambas Resoluciones a fin de que las mismas sean anuladas.— El Art. 62 de la Ley N° 1376/88 establece: "La acción de inconstitucionalidad será regulada en un diez por ciento del contenido patrimonial en litigio o del provecho económico obtenido tomándose como base del cálculo, en caso de tratarse de un provecho de carácter permanente, las prestaciones correspondientes a un año. Si la acción no es susceptible de apreciación, económica , los honorarios no deben ser inferiores a doscientos jornales. ". Esta disposición legal es concordante con el Art. 21, literal "a" de la mencionada Ley Arancelaria, que establece que para
regular honorarios, los Jueces y Tribunales deberán tener en cuenta: a) El monto del asunto, cuando fuere susceptible de apreciación pecuniaria. .
REG. HON. PROF. DE LOS ABOG. CARLOS FERNANDEZ EL CORTE SUPREMA GADEA Y CARLOS A. FERNANDEZ EN LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: ANTELCO C/ EL COMERCIO PARAGUAYO SA CIA DE SEGUROS GENERALES S/ DEMANDA POR CUMPLIMIENT". AÑO: 2009 - N° 1395.-.- EST ABRespecto det porcentaje del Art. 62, es importante señalar que si bien el mentado artículo hace mención a un límite porcentual del 10%, no obstante, ese porcentaje -en puridad- representa un lí mite máximo, que debe ser considerado en relación con la labor profesional desempeñada en cuanto a su valor, calidad jurídica, complejidad del asunto, extensión y eficacia. Por lo ya mencionado, la apariencia de inflexibilidad del porcentaje de este artículo debe ser descartada, en favor de la fa cultad que tiene el juzgador de apreciar prudentemente el conjunto de parámetros generales previstos en la ley, para determinar el justiprecio de los honorarios. Entonces, el monto base estará dado según el contenido patrimonial del litigio, es decir, el monto reclamado por la parte actora que, en este caso, corresponde a Usd. 54.000.- Dicho monto se debe convertir a moneda local conforme con el Art. 26, literal "e", de la Ley de Aranceles, lo que asciende a la suma de
Gs. 373.355.460, según cotización cambiaria del Banco Central del Paraguay al día de la regulación. A este monto corresponde aplicar el 8% para el patrocinio y el 4% para la procuración, de conformidad con el Art. 21 y 62 de la Ley Arancelaria, y dada la actuación de los solicitantes en t ales caracteres. Todo lo cual arroja la suma de Gs. 14.934.218 para el Abogado Carlos Fernández Gadea (procurador) y Gs. 29.868.437 para el Abogado Carlos A. Fernández (patrocinante). Dicho lo anterior, es imperativo proceder ahora el estudio de la aplicabilidad del Art. 29 de la Ley N° 2421/04. Debemos destacar aquí que esta misma Sala Constitucional ha declarado, en innúmeras oportunidades, la inconstitucionalidad de dicho artículo, por atentar contra el principio de iguald ad consagrado en el Art. 46 de la Constitución. Estas declaraciones se fueron dando, en su mayoría, e n procesos incidentales que coloquial y doctrinariamente se han denominado "consultas constitucionales"; pero que, en realidad, provienen de la facultad oficiosa de los órganos jurisdiccionales de provocar el control constitucional, de acuerdo con el literal "a" del Art. 18 de l Código Procesal Civil. Cuando los órganos jurisdiccionales cuestionan la constitucionalidad de una prevista la facultad, expresamente
acogida por el Art. 18 del Código Procesal Civil, a los efectos de un procedimiento relativo a la inconstitucionalidad de la ley que resulte aplicable al caso concreto... . No es precisamente una consulta en sentido técnico, sino un pedido, un requerimiento, oficiosamente provocado, para que se juzgue, directamente, la constitucionalidad de la norma jurídi ca cuestionada. Dicha denominación no debe llevar a la confusión de entender que a través de ella se está solicitando una opinión consultiva o un dictamen no vinculante; en los términos del Art. 18 del Código Procesal Civil, que se encuadra perfectamente en lo dispuesto por el Art. 132 de la Constitución Nacional, la remisión del expediente a la Sala Constitucional se hace a los efectos d e la declaración de inconstitucionalidad, es decir, para el dictado de una sentencia que declare la inconstitucionalidad de la ley cuestionada. Ahora bien, esta misma situación fáctica puede ocurrir dentro de un proceso tramitado ante la Sala Constitucional. Es decir, esta Sala, cómo cualquier otro órgano jurisdiccional, puede conside rar que una norma -cuya aplicación es determinante para resolver el caso concreto- es, a su fundado criterio, violatoria de la Constitución............ La distinción entre ambas situaciones descriptas radica
en una cucstión de competencia. A diferencia de los demas órganos jurisdiccionales, la Sala Constitucional si cuenta con competencia para declarar la inconstitucionalidad Ansecuente inaplicabilidad de una norma para el caso concreto. Ello es por ntrol centrado de constitucionaldad Constitución. 3 Dr. Manuel Dejesus Ramírez Canc MINISTRO En efecto, es sabido que, conforme la Ley N° 609/95, la declaración de inconstitucionalidad es competencia exclusiva de la Sala Constitucional, ex Art. 260 dela Constitución y Art. 11 de la Ley N° 609/95, o, bien, del Pleno de la Excma. Corte Suprema de Justicia ex Art. 259 de la Constitución y Art. 3 de la Ley N° 609/95. En nuestro esquema normativo, los demás órganos jurisdiccionales no tienen competencia para tal declaración, y por ende, ante una norma aplicable en juicio y reputada inconstitucional, deben provocar el respectivo control.-..........- Pero, lógicamente, la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia, no se encuentra obligada a consultarse a sí misma acerca de la constitucionalidad de una norma; pues ya cuenta con competencia para declararla en virtud del Art. 260 de la Constitución y el Art. 11 de la Ley N° 609/95. A modo de ejemplo, resulta relevante traer a colación el Art.
541 del Código Procesal Civil, que menciona expresamente la facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de actos normativos. Aun cuando dicha norma está comprendida dentro del trámite de la excepción de inconstitucionalidad, nuestro ordenamiento admite una declaración oficiosa, independientemente de l a vía por la cual se provoca el control de constitucionalidad. De hecho, así lo considera, la doctri na nacional: "Esta norma abre la posibilidad de que el máximo órgano jurisdiccional se pronuncie de oficio acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos normativos, dentro del marco señalado. En nuestra opinión, la aludida norma también podría ser aplicada, en idénticas circunstancias, cuando se tratare de una acción de inconstitucionalidad" (Lezcano Claude, Luis. El control de constitucionalidad en el Paraguay. Asunción, La Ley Paraguaya S.A., 1ª ed., 2000, p. 82 ). Desde luego, en definitiva, "la cuestión de constitucionalidad no es susceptible de surgir exclusivamente a petición de parte, sino que puede ser suscitada por la misma Corte Suprema, de forma oficiosa conforme con el Art. 563 del Código Procesal Civil" (Torres Kirmser, José Raúl. La praxis del control de constitucionalidad en el Paraguay, en Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de
Asunción, 2.010, p. 91). De todos modos, incluso el Art. 132 de la Constitución faculta a la Corte Suprema de Justicia a declarar la inconstitucionalidad, naturalmente conforme con normas legales. El único requisito es q ue la cuestión se produzca por medio de un proceso, es decir, que lo que deba resolverse haya llegado a su conocimiento mediante un acto introductivo de la instancia hecho por las partes interesadas: "Só lo es dado a la Corte proceder de oficio a la declaración de inconstitucionalidad cuando hay proceso y este ha llegado a su conocimiento mediante algún acto introductivo de la instancia. En ningún caso puede ella iniciar un proceso con el objeto de proceder a la declaración, ni sustraerlo espontáneamente del conocimiento de los jueces inferiores. El ejercicio de su facultad de control d ebe estar justificado por el ejercicio normal de la competencia y es siempre "indirecto" (Mendonca, Juan Carlos. La garantía de inconstitucionalidad. Asunción, Litocolor, 1 ed., 2000, pp. 38 y 39). Naturalmente, esto se ha producido en el caso de autos, ya que hay un pedido expreso de regulación de honorarios por trabajos realizados, ante esta Sala Constitucional, por los Abogados Carlos Fernández Gadea y Carlos A.
Fernández (f. 1), por lo que consiguientemente se debe, en atención a dicho pedido, determinar la constitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2421/04, conforme con lo Esto quiere decir sencillamente que, es admisible que esta Sala Constitucional estudie. oficiosamente, y solo en este caso concreto, la constitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2421/04 , en cuanto establece, como tarifa casi tasada, el 50% del mínimo legal como parámetro para regular los honorarios de los juicios que hayan actuado en su representación o en representación de la contrap arte. Este artículo es aplicable al caso de autos, en el cual los profesionales solicitantes actuaron en representación de la parte demandada contra la Compañía Paraguaya de Comunicaciones (Ex Antelco), entre que se encuentra comprendido en el Art. 3, literal "e" de la Ley N° 1535/1999, y en consecuencia, hace que los profesionales se vean afectados por la disposición del Art. 29 de la Ley N° 2421/04. .
03 CORTE SUPREMA AD JUSTICIA REG. HON. PROF. DE LOS ABOG. CARLOS FERNANDEZ GADEA Y CARLOS A. FERNANDEZ EN LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: ANTELCO C/ EL COMERCIO PARAGUAYO SA CIA DE SEGUROS GENERALES S/ DEMANDA POR CUMPLIMIENT". AÑO: 2009 - N° 1395. . PISTICA- 2022 ABR En glecto el Art. 29 de la Ley N° 2421/04, atenta gravemente contra el Principio de Igualdad, que en nuestro ordenamiento jurídico adquiere rango constitucional, pues no resiste al menor análi sis "constitucional el hecho de que un profesional abogado, ya sea que se encuentre en relación de Tir, dependenera o no, que realice una tarea profesional en el marco de un juicio en el que interven ga el Estada como actor o demandado, o cualquiera de sus entes citados en el Art. 3 de la Ley N° 1535/99, perciba por su actividad profesional solo hasta el 50% del mínimo legal establecido en la Ley de Honorarios, por igual trabajo realizado por él mismo, y otro Abogado en un pleito en el que interve nga el Estado. Si el Estado, como persona jurídica de derecho debe litigar con un particular, lo debe hacer en restablecimiento. Y, el hecho de resultar perdidoso, mal puede constituir
una razón para reducir la s costas del juicio, en detrimento del derecho que corresponde a la contraparte de percibir lo que por Ley le es debido. Sin embargo, la disposición legal objetada establece una desigualdad entre los profesionales abogados que litigan no solamente contra el Estado y sus entes, sino también en relac ión con los que litigan en casos similares en las que no son parte el Estado o sus entes, pues en el pri mer caso sus honorarios se verán reducidos en un 50%, mientras que en el segundo caso podrán percibir lo que la Ley de Arancel de Honorarios prevé para el caso específico. No cabe duda que con la citada normativa se establece una desigualdad injusta entre iguales en iguales circunstancias. A estos fundamentos, repetidos muchas veces por la Sala Constitucional que hoy integramos, agregamos que muchas veces la labor de litigar contra el Estado supone un esfuerzo profesional aun mayor, por la complejidad de las cuestiones que se pueden presentar, no solo en el ámbito puramente civil, sino también administrativo, que hacen que la valoración de la labor profesional sea profundamente desigual respecto de los abogados que actúan en juicio en defensa de intereses
particulares. El factor de desigualdad, en este caso, tampoco puede considerarse como basado en una injusticia a norma del último párrafo del Art. 46 de la Constitución Nacional, dado que la valora ción del trabajo profesional se hace exclusivamente en función del cliente del abogado. Es decir, ante u na idéntica complejidad de labor, y consiguiente paridad de esfuerzo profesional, el honorario es limi tado unicamente según quien sea parte en el juicio, imponiendo asi una desigualdad a tavor del Estado qu e va directamente en detrimento de la labor profesional del abogado, que por lo demás, puede ser su contraparte, es decir, carecer de todo vínculo contractual con el ente protegido. No se cumple así con la enseñanza que pide que "la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones"; por lo que ello implica el derecho a que no se "establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias" (Bidart Campos, Germán J.; Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, pág. 259, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1992).- Asimismo, esta Alzada dispuso se corra vista al Ministerio Público a los efectos de que el
aplicación de dicha normativa que podría afectar el principio de igualdad previsto en el Art. 46 d e la Constitución Nacional (f. 20). La Fiscal Adjunta Abogado Alba Rocío Cantero, la contestó en los términos del Dictamen N° 1616 con fecha 4 de Agosto del 2.021, en el cual manifestó que es criter io de dicha representación fiscal que el acto normativo, es decir el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 res ulta violatorio de la garantía constitucional de la igualdad contemplada en los Arts. 46 y 47, Inc. 2) d e la Constitución Nacional, por lo que recomienda su inaplicabilidad en el presente Juicio (fs. 21/22). En consecuencia, el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 resulta evidentemente inconstitucional, por lo que, de conformidad con el Art. 260, numeral "1" de la Constitución Nacional, concordante con el Art. 555 del Código Procesal Civil, corresponde declarar, de oficio, la inconstitucionalidad de dic ha norma y su consiguiente inaplicabilidad al presente caso, consignándolo expresamente en la parte Por último, en cumplimiento de la Acordada N° 337, de fecha 24 de Noviembre de 2.004, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado
-I.V.A.-, que de conformidad con la legislación tributaria vigente en la materia, N? ? 2421/04, es el 10% sobre el monto base, que en este caso es la suma regulada.- En consecuencia, de conformidad con las motivaciones señaladas, corresponde declarar la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2421/04 y su inaplicabilidad al presente caso. Luego, en virtud de los Arts. 21, 25, 62 y concordantes de la Ley N° 1376/88, corresponde regular los honorar ios profesionales del Abogado Carlos Fernández Gadea en la suma de Gs. 14.934.218 más I.V.A.; y del Abogado Carlos A. Fernández en la suma de Gs. 29.868.437 más I.V.A A su turno el Doctor MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro César Diesel, y respecto a la aplicación del Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, me permito agregar cuanto sigue: Tal como lo he manifestado en ocasiones anteriores, considero que dicha norma legal no afecta al principio general de la igualdad establecido en la normativa constitucional, pues dicho principio no supone igualación, en el sentido de que todos los sujetos o todas las situaciones jurídicas deben tener el mismo trato. Lo que prohíbe el principio de igualdad es la
discriminación arbitraria, con lo que s e admite la discriminación o diferencia basada en un criterio racional, es decir, la norma legal no r esulta arbitraria sino de carácter racional porque se justifica en el destino de los bienes que será afec tado por la regulación de los honorarios. En el caso del Art. 29° de la Ley Nro. 2421/04, se establece una diferencia en la cuantía de los honorarios en función del sujeto obligado al pago que es el Estado y dicha diferencia establecida e n la norma legal no es arbitraria, pues la entidad estatal es administradora de los bienes públicos -inc luso del profesional que requiere sus honorarios- y se halla destinada a solventar el bienestar colectivo y no para solventar el interés particular de las personas.- Por las breves consideraciones expuestas, manifiesto mi adhesión al monto otorgado por el Ministerio César Diesel. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: REGULAR los honorarios profesionales del Abogado Carlos A. Fernández por las actuaciones cumplidas en carácter de patrocinante, en representación de la parte accionante y gananciosa, dejándolos establecidos en la suma de Gs. 9.277.400 (Guaraníes Nueve millones doscientos setenta y siete mil,
cuatrocientos), I.V.A. Incluido. REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Abg. Carlos Fernandez Gadea, por las actuaciones cumplidas en caracter de procurador, en representación de la parte accionante y gananciosa, dejandolos establecidos en la fuma de is. 4.638.700 (Guaranies Cuatro millones seiscientos treinta y ocho mil setecientos), ANOTAR, registrar y notificar. идетно Jimenez K Cesar M. Diesel Jungha Ministro Minit hns stro CSJ. Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramire Capd MINISTRO S Abog. Julio Q. Pavón Martínez Sedretario 14..
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