Contenido completo: 92978.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS MARCIAL RAMIREZ Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIO JORGE MICHEL ZAWADZKA C/ CARLOS M. RAMIREZ, LIZ OJEDA, FIDEL ESCOBAR, EGIDIO GALARZA, LIDER OJEDA, GUILLERMO SALINAS, CESAR BENITEZ Y OTROS S/ DESALOJO". Año 2020, Nº 1694. A.I. Nº 330 RECIBIDO ESTADISTICA ONIL 2 7 ABR. 2022 07 Asunción, 26 de Abril de 2022.- LaAcción de Inconstitucionalidad promovida por los señores Carlos Marcial Ramírez, Liz Parisla geda O Sidel Escobar, Castulo Ojeda Egidio Galarza, Osvaldo Javier Vargas, Lider Ojeda, Mabe l Acuña, Carolina Morales, Jorge Espinoza, Ceferino Villamayor, Julio Villamayor, Liz Rosana Villamay or, §Gurilermo: Salas, Cesar Benitez y Jose Espinoza, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abo gados. contra el Acuerdo y Sentencia N° 01, de fecha 10 de febrero del 2020, dictado por el Tribunal de Ap elación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones, y contra el A.I. N ° 334, de fecha 18 de junio del 2020 y A.I. N° 471, de fecha 30 de julio del 2020, dictados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y, - CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro Antonio Fretes,
dijo: Que, es importante precisar que la Acción de Inconstitucionalidad posee requisitos de admisibilidad que deben ser cumplidos al promover la acción y que, en caso de incumplimiento de estos presupuesto s formales, la Corte Suprema de Justicia debe proceder al rechazo in limine de la misma. . Que, la parte accionante impugna el Acuerdo y Sentencia N° 01, de fecha 10 de febrero del 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones, como igualmente el A.I. N° 334, de fecha 18 de junio del 2020 y A.I. N° 471, de fecha 30 de julio del 2020, dictados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla: Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución i mpugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petició n. El plazo para deducir la acción será de nueve días contados a partir de la notificación de
la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará prev iamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normat ivo, sentencia definitiva o interlocutoria".—- Además de estos requisitos, otra exigencia que también debe ser observada, es que la resolución o resoluciones que se pretenda impugnar no se trate de ninguna de las establecidas en el Art. 17 de la Ley 609/95 "resoluciones de las salas o del pleno de la Corte", debido a que contra las mismas dicho artículo no admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad. - Que, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que, en autos se impugnan fallos dictad os por la Sala Civil de la Máxima Instancia Judicial, que declaró mal concedidos los recursos de apel ación y nulidad interpuestos por la parte accionante. En ese sentido, esta Magistratura viene sosteniendo qu e "no existen jerarquías de Salas" en la Corte Suprema de Justicia, porque así lo dispone con claridad la Ley N? ? 609/95, aún cuando
sea la Sala Constitucional la que precise el alcance de los preceptos constitucionales aplica dos por los jueces en las sentencias. La Corte constituye un solo cuerpo, conformado por tres Salas y las dispos iciones emanadas de las mismas son el resultado del último recurso válido, viable y posible con relación a la esta Sala Constitucional no puede expedirse sobre lo ya debatido y resuelto, en atención a que la p arte distinto, reeditando cuestiones que han recibido oportuno estudio, a través de los mecanismos proce sales pertinentes. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Considero que en el presente caso corresponde el rechazo in límine de la acción, por los fundament os que se expone a continuación. - Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad pro movida. Así, en caso de
no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada neces ariamente debe ser rechazada in límine. .-. Puntualmente, en cuanto al requisito de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente estable ce que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nu eve días, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución impugnada. En el caso de autos, la resolución del Tribunal de Apelaciones impugnada quedó firme por Ac. y Sen t. N° 03 del 28 de febrero de 2020, que rechazó el recurso de aclaratoria, y fue notificada el día m artes 06 de marzo de 2020, según constancias de autos. En consecuencia, el plazo de 13 días -en razón de la a mpliación de plazo por distancia-, venció el día 20 de mayo de 2020 a las 9:00hs.- considerando las suspensione s de plazo por motivos de la pandemia y los feriados nacionales-, sin embargo, la acción fue presentada recié n el 11 de agosto de 2020, por lo que deviene extemporánea. Consecuentemente, no estando acreditado el requisi to formal de tiempo oportuno, no cabe mas que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más t
rámite. -... Además, conviene precisar que la acción de inconstitucionalidad también fue interpuesta contra resoluciones de la Sala Civil de esta Corte, por lo que, conforme al Art. 17 de la Ley 609/95, que e stablece la irrecurribilidad de las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte, incluso las fundadas en l a inconstitucionalidad, deviene manifiestamente improcedente. En consecuencia, no estando acreditado los requisitos formales de admisibilidad, corresponde el rechazo in límine de la presente acción. . A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M . Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Carlos Marcial Ramirez, Liz Mariela Ojeda Q., Fidel Escobar, Cástulo Ojeda, Egidio Galarza, Osvaldo Javier Vargas, Lider Ojeda, Mabel Acuña, Carolina Morales, Jorge Espinoza, Ceferino Villamayor, Julio Villamayor, Liz Ro sana Villamayor, Guillermo Salinas, Cesar Benitez y Jose Espinoza, por sus propios derechos y bajo patroc inio de
abogados, contra el Acuerdo y Sentencia N° 01, de fecha 10 de febrero del 2020, dictado por el Trib unal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones, y co ntra el A.I. N° 334, de fecha 18 de junio del 2020 y A.I. N° 471, de fecha 30 de julio del 2020, dictados por l a Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resoluci ón. -___ ANOTAR y notificar por cé Ante mí: Dr. ANTONIO FREBE Victo Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns PODER Julto C. Pavon Mart/nez Secretario
← Volver a los resultados