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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LA JUNTA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE MBOCAYATY DEL YHAGUY EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIS CESAR GONZALEZ CANTERO S/ H.P. C/ EL PATRIMONIO - LESIÓN DE CONFIANZA - MBOCAYATY DEL YAHGUY". AÑO 2.020, Nº 628. 103 108 120300 ETADISTICA CIVIL T05 06/ 2022 26 ABR. A. I. Nº.... .324. Asunción, 26 de Abril de 2022.- acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Néstor Gabriel y la abogada Blanca Estela Vera Cantero, en representación de la Junta Municipal de la ciudad de Mbocayaty del Yhaguy, en contra del A.I. N° 36 de fecha 24 de abril /de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordifera; y, CONSIDERANDO QUE, la acción es presentada en contra de la resolución del tribunal de apelaciones que confirmó la resolución apelada en subsidio en primera instancia, por la cual se dio intervención al nuevo representante de la querella adhesiva. Al respecto, sostienen los accionantes que fueron vulnerados los artículos 16, 17 incisos 3 y 8, 137 y 256 de la Constitución, en razón de que en forma unilateral se ha otorgado personería e intervención legal a una Junta Municipal QUE,
el Art. 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará (el actor) además la norma derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". . QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, previamente deben analizarse el cumplimiento o no de los requisitos formales para el planteamiento de una acción de esta naturaleza. En ese sentido, se observa que los agravios de los accionantes están referidos a discrepancias con los criterios tenidos en cuenta por los juzgadores en las instancias inferiores, respecto de agravios procesales que tienen su ámbito natural de dilucidación. Asimismo, cabe advertir que el tema debatido con anterioridad no corresponde un nuevo estudio mediante una acción indebida de una tercera instancia. La jurisprudencia sentada por esta Corte por medio de numerosos fallos es la de que la acción de inconstitucionalidad es
procedente, en tratándose de actuaciones judiciales, únicamente como vía para examinar si algún principio, derecho o garantía constitucional ha sido conculcado durante el juicio. QUE, esta Sala viene sosteniendo invariablemente en reiterados fallos que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas ya resueltas en instancias ordinarias, y es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional pues no es un recurso más, sino que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable "únicamente" cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Néstor Gabriel Escobar Armoa y la abogada Blanca Estela Vera Cantero, en representación de la Junta Municipal de la ciudad de Mbocayaty del Yhaguy, en contra del A.I. N°
36 de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notifiear. Ante mí: Dr. Kickor Rios Ojeda Ministro POD JUNTA
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