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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DERLIS SANTIAGO SANABRIA GONZÁLEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE APELACIÓN GENERAL INTERPUESTO POR EL SEÑOR DERLIS SANTIAGO SANABRIA GONZÁLEZ EN CONTRA DEL A.I. N° 543 DE FECHA 04 DE JULIO DE 2019", AÑO 2020, Nº 2095.- A. I. Nº.. 319. ESTADISTICA CIVIL Asunción, 26 de Abril de 2022.- 2 6 ABR. acción de inconstitucionalidad presentada por Derlis Santiago Sanabria Gonzaloz, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 543 de fecha 04 pode fulio de 2019, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Paraguarí, y del A.I. N° 259 de fecha 24 de seuembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Civil, Comercial y slaboral de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, y: . CONSIDERANDO: QUE, por la resolución del juzgado se rechazó el incidente de nulidad absoluta del proceso planteado por el señor Derlis Santiago Sanabria González por sus propios derechos; mientras que por la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, se declaró inadmisible el recurso interpuesto por extemporáneo. Al respecto, señala el accionante que el interlocutorio de primera instancia es arbitrario porque no cuenta con la debida fundamentación,
en tanto que la resolución emitida por el órgano en alzada igualmente carece de sustento jurídico al haberle negado el derech o a que su recurso sea estudiado. Sostiene la conculcación de los Arts. 16, 18 y 256 de la Constituci ón Nacional. QUE, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, Jundando en terminos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente s i se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción ". QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".—- QUE, debe señalarse que el ámbito de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Corte Suprema de Justicia, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. La finalidad del control de constitucionalidad no es corregir errores, sino evitar arbitrariedades, lesión a derechos constitucionales. ....._. QUE, que
de los argumentos expuestos por el accionante se observa que el mismo se limita en criticar los fundamentos expuestos por las resoluciones impugnadas, traduciendo sus manifestaciones en desacuerdo con la apreciación del órgano jurisdiccional de primera instancia qu e rechazó el incidente de nulidad planteado y del tribunal de alzada que declaró inadmisible el recu rso de apelación general por su presentación extemporánea. Estas circunstancias evidentemente obstan la tramitación de la acción de inconstitucionalidad, pues la Sala Constitucional no puede converti rse en órgano revisor de otras instancias, en otras palabras, constituirse en tribunal de tercera insta ncia. En efecto, sólo pueden ser atendidas aquellas cuestiones que guarden relación con alguna afectaci? ?n constitucional, situación que de hecho no se observa en la presentación realizada por el recurrent e. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Derlis
Santiago Sanabria González, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 543 de fecha 04 de julio de 2019, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Paraguarí, y del A.I. N° 259 de fecha 24 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Civil Comercial у laboral de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, por los fundamentos expu er el exordio de la presente resolución. Milistro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. Jullo C. Pavon Martine Aixi
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