Contenido completo: 92964.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR DARIO PALACIOS VERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DARIO AMMONIO PALACIOS VERA C/ REINALDO JUNGHANNS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA". AÑO 2020 N° 2013.——-.- AI. Nº 316. RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL Asunción, 26 de Abril de 2.022- has the en es de pa dedo un acios era en la persesia que. CONSIDERANDO: Que, el citado recurrente interpone recurso de reposición contra el A.I. N° 02, de fecha 19 de enero del 2.021, dictado por esta Sala Constitucional, por el cual resolvió, entre otras cosas, rec hazar in límine la acción de inconstitucionalidad presentada. Señala que de ningún modo se pudo estudi ar en forma la correspondencia o no de la acción, cuando que no se dio cumplimiento al art. 558 del C.P.C. que establece que una vez presentada la demanda, la Corte dispondrá se traiga a la vista el principal y ordenará se saquen compulsas del mismo. Manifiesta que resulta claro que no se pudo analizar como corresponde la viabilidad o no de la acción ya que no se tuvo a mano el proceso base. violándose así los principios de concentración e inmediación, sobre la base del derecho
a la tut ela jurisdiccional. Termina solicitando se revoque por contrario imperio el interlocutorio dictado por esta Sala y se dé cumplimiento al art. 558 del C.P.C. Que, en virtud a lo solicitado por el recurrente, es oportuno traer a colación lo dispuesto por el Artículo 17 de la Ley N° 609 que dispone: "Lasiresoluciones de las Salas o del Pleno de la Cort e de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad" Que, en lo referente a la reposición planteada, la cita legal trascripta precedentemente es clara y terminante, en el sentido que el recurso de reposición procede únicamente contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios, situación no dada en el caso que nos ocupa, por lo que necesariamente no puede hacerse lugar a lo solicitado Que, se deduce que el recurso de reposición solicitado por el Abogado Darío A. Palacios Vera, no se encuadra dentro de lo establecido en el Artículo 17 de la Ley N° 609/95, y en atenció n a las razones que anteceden, corresponde el rechazo del recurso de reposición interpuesto, por improcedente.- Opinión del Señor Ministro César Antonio Garay: El Abogado
Darío Ammonio Palacios Vera, plantea Recurso de Reposición contra el Auto Interlocutorio N° 2, fechado 19 de Enero del 2.021, cuestionando que de ningún modo se pudo estudiar en forma la correspondencia o no de la Acción, cuando que no se dio cumplimiento al Artículo 558 del Código Procesal Civil. En efecto, es puntual referir -como prefacio- lo que el Artículo 17, de la Ley Nº 609/95, norma cuanto sigue: "Las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y tratándose de providencias de mero trámite o regulación de honorarios originada en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". ..-....- Cabe advertir, que la Acción de Inconstitucionalidad fue promovida contra el Auto Interlocutorio N° 1.004, del 28 de Noviembre de 2.018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Segundo Turno, de la Circunscripción Judicial Itapúa, y el Auto Interlocutorio N° 196, con fecha 14 de Agosto de 2.020, que dictó el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la misma Circunscripción Judicial, en el Juicio intitulado:
"DARIO AMMONIO PALACIOS C/ REINALDO JUNGHANNS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA", siendo agregadas copias autenticadas de las citadas Resoluciones, según consta a fojas 3/7. Igualmente, se reseña que la Garantía Constitucional incoada no pasó el análisis de admisibilidad, conforme lo regla el Artículo 557, del Código Procesal Civil, ya que fue resuelta i n limine debido a que no se dieron cumplimientos a las condiciones para su acogida favorable. Por eso no corresponde que Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, disponga ahora se traiga a la vista el principal, como pretende el Accionante. Ahora bien, el Recurso de Reposición sólo es susceptible contra: I) Providencias de meros trámites y II) Regulación de Honorarios Profesionales originada en dicha Instancia (Vide: Artícul o 17, de la Ley N° 609/95). Por las motivaciones pergeñadas, corresponde en Derecho desestimar el Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Darío Ammonio Palacios Vera contra el Auto Interlocutorio N° 2, con fecha 19 de Enero del 2.021, dictado por ésta Sala.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Darío A. Palacios Vera, por los motivos
expuestos en el exordio de esta resolución. 10r611 De: ANTONTO FRETEA. Victor Rios Ojeda Ante mí: Ministro Ministro PODER 2
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.