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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "DIOSNEL HUGO ALVARENGA JARA C/ ART. 1 DE LA LEY N° 2153/2003". N° 307 - AÑO 2010 A.I. N°. 315 2/6 ABR. 2022 E Asunción, 26 de Abril del 2.022.- el VISTOMEl escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2012, por DIOSNEL RUHUGO'ALVARENGA, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, que obra a fs. 83 de autos, y CONSIDERANDO: Que, en el referido escrito el recurrente manifiesta que desiste de la acción de inconstitucionalidad instaurada en los autos citados más arriba, en razón que la ley impugnada de inconstitucional es la Ley N° 2153/2003, actualmente derogada por la Ley N° 4333/2011.- Que, el artículo 10 del Código Civil, autoriza la renuncia de los derechos conferidos por las leyes con tal que sólo miren el interés individual y no esté prohibido su renuncia. Que, el Art. 166 del C.P.C. expresa: "En cualquier estado de la causa el actor puede desistir de la acción que ha promovido. Este desistimiento impide renovar en el futuro el mismo proceso e implica la renuncia del derecho respectivo. El Juez se limitará a examinar si el desistimiento es procedente por la naturaleza del derecho en litigio, y
a dar por terminado el proceso en caso afirmativo" Que, por las consideraciones que anteceden y encuadrándose dentro de lo establecido en la norma trascripta ut supra, el desistimiento formulado por el recurrente deviene procedente. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Diosnel Hugo Alvarenga Jara, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, se presentó en fecha 9 de Agosto del 2.012, a desistir de la Acción de Inconstitucionalidad instaurada de conformidad a lo dispuesto por el Articulo 166 del Código Procesal Civil, en razón que la normativa impugnada actualmente fue derogada por Ley N° 4.333/2.011. Antes de entrar al análisis de la pretensión debemos señalar lo dispuesto por el Artículo 10 del Código Civil que reza: "...La renuncia general de las leyes no produce efecto alguno; pero podrán renunciarse los derechos conferidos por ellas, con tal que sólo miren el interés individual y que no esté prohibida su renuncia...' En tal sentido, instituye el Artículo 166 del Código Procesal Civil: "...Desistimiento de la acción. En cualquier estado de la causa el actor puede desistir de la acción que ha promovido. Este desistimiento impide renovar en el futuro el mismo proceso e implica la renuncia al derecho respectivo, El
Juez se limitará a examinar si el desistimiento procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el proceso en caso afirmativo. Para desistir de la acción no es necesaria la conformidad de la parte contraria... En estas condiciones corresponde en Derecho hacer lugar al desistimiento de la Acción formulado por Diosnel Hugo Alvarenga Jara, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, dejando constancia que la demora para juzgar y resolver no concierne a esta Magistratura, en razón que la integración de la misma fue notificada recién en fecha 4 de Abril del 2.019, por lo que no se podría endilgar dicha tardanza a esta Magistratura.- POR TANTO, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: HACER LUGAR al desistimiento solicitado por- DIOSNEL HUGO ALVARENGA, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en los autos mencionados ut supra, de conformidad al exordio de esta fesolución. ANOTAR, Cesar M. Diesel Junghanns Snterio Garag Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
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