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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JUNG CHANG KIM EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JOSE ALEJO RADICE CENTURION C/ JUNG CHANG KIN Y OTROS S/ 00 ! 03 23 EJECUCION HIPOTECARIA". N° 1198 ANO: 2021. RECIBIDO 105 A.I.N°....304 ESDDISTICA CIVIL 2022 07 Asunción, 18 de Abril de 2022- ABR. 19 pISTA: Là Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Señor Jung Chang Kim, por sus propiós derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 165, de fecha 1l de junio del 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Séptimo /Turno, Y contra el Acuerdo y Sentencia N° 30, de fecha 27 de abril del 2.021, dictado por el Fribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, Y; CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante manifestando que las resoluciones citadas son arbitrarias, inconstitucionales, de favor, dictadas exactamente en sentido contrario al que desde siempre resolvi ó el Tribunal de Apelaciones, Cuarta Sala. Menciona que debe declararse la nulidad de las mismas porque es perverso dictar resoluciones en sentido contrario al que establece la ley y la propia jurisprudencia, porque los fallos
violan normas constitucionales, desde el momento que en ellos existe una contradicción intrínseca, lo que acarrea su nulidad de conformidad con lo establecido e n el Art. 404 del CPC. En ese sentido, afirma que las sentencias que no hicieron lugar a la excepción de prescripción opuesta por su parte y llevaron adelante la ejecución hipotecaria es nula y se encuentran desajustadas a derecho porque establecen el plazo de prescripción de la ejecución hipotecaria en diez años, conforme a lo establecido en el artículo 659 del C.P.C. Sostiene que lo afirmado se encuentra en contra de lo establecido en la ley y en la jurisprudencia constante y uniforme de nuestros tribunales que establecen el plazo de prescripción de cuatro años para la extinción de la obligación nacida de un préstamo con garantía hipotecaria. Señala puntualmente la conculcación de los artículos 16, 47, 137 y 256 de la Constitución Nacional.-. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional
que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nuev e días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la amplia ción por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-... Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, el impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar l a existencia de una vulneración de la normativa constitucional. intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a
que sus agravios únicamente -1- traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala considera que la parte recurrente, pretende convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual esta instancia extraordinaria. Ello, porque de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretació n restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales, siendo v iable ley fundamental. Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "..//..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible.//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). Que, por lo demás, para la procedencia del control de constitucionalidad se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se
hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándose de juicio ejecutivo, la parte accionante cuenta con la vía proce sal ordinaria —en su caso- para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 del C. P. C.).- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Jung Chang Kim, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 165, de fecha 11 de junio del 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Séptimo Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 30, de fecha 27 de abril del 2.021, dictado por el Iribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por
cédula Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr, ANTOLID PRETES Aristro Dr. Vistar Rlos Ojeda Ministre Ahog. Jullo C. Pavón Martínez Secretario PODE -2- 20 J0D1
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