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314|22 PODER CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADA POR EL MIEMBRO BARTOLOMÉ DOMÍNGUEZ PAREDES CONTRA LA INHIBICIÓN DEL MIEMBRO MODESTO CANO VARGAS EN LOS AUTOS: LUCIO AYALA 00. BORDÓN S/ INSANIA". A.I. Ne..... 20 2 1 SEP Asunción, 20 de septiembe del 2.022.- en un pugnacion presenta por el crujnas Domínguez Paredes, integrante del Tribunal de en la Niñez y Adolescencia, Circunscripción Judicial Amambay, contra la inhibición del Conjuez Modesto Cano Vargas, integrante del Tribunal de Apelación Penal del Adolescencia, Circunscripción Judicial Amambay, y; CON IDERAN DO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: El Conjuez Modesto Cano Vargas se inhibió de entender en el Juicio por Providencia de fecha 20 de Abril del 2.022. Sustentó la separación en las causales de inhibición previstas en los Artículos 20, inciso j), y 21, del Código Procesal Civil, con respecto al Abogado Migdonio Coronel Cuevas y mencionó que la situación se originó en Expediente disímil, donde fue recusado con expresión de causa por el referido profesional, circunstancias que le generaron animadversión privándolo de forma grave de condiciones para actuar con imparcialidad. La argumentación expuesta por el Magistrado impugnante, a fs. 9, hace alusión a que: "(...) el inhibido trata
de justificar la causal de inhibición que contempla la enemistad, el odio y resentimiento, fundado en los argumentos de una recusación LUDICINE expresión de causa formulada por un profesional, situación cuanto menos, resulta llamativa, ya que l recusación es SECRETARIA facultad procesal otorgada a las partes co el pbjeto de grar la separación de Magistrados en cierto autos, sin SIRENA * mbargo, no tiene la virtualidad de generar animadversidad entre partes ejercicio de dicha facultad y los juzgadores regusados. Además, cabe mencionar que, Ma recusación referida fue formulada, en un juicio diftinto a este ..!/|l.. Eugenio Jiménez R Ministro Coser Anterio, Gardy.. Alhert Pierina tello riod Actuaria Secretaria Judicial II - C.S. 1. Kartinezmon Mil sigiro •..///... que nos ocupa y no tienen efecto vinculante alguno, como para llegar a afectar el deber de imparcialidad que tiene todo Magistrado, el que para verse afectado debe de ser por demostradas pruebas fehacientes e indubitables causas con (...)". Corresponde analizar la procedencia o no de la impugnación formulada. Así pues, el Artículo 28, del Código de Organización Judicial, estatuye: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia: (...) g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de
los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación; (...)". Cabe recordar que la excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación. Así mismo, le acuerda el Derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio fundadas en motivos grandes de decoro o delicadeza" (Vide: Palacio, Lino, "Tratado de Derecho Procesal Civil", I. II, pág. 331/332, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1994). Con ello se impone al Magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su Función Judicial, se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las Partes o con la materia controvertida. En el sub examine, se advierte que el Magistrado asumió estar comprendido en los términos previstos en las causales de excusación invocadas: Artículos 20, incisos j) -enemistad, odio y resentimiento- y 21 -decoro y delicadeza- del Código Procesal Civil, con el citado Profesional del Foro. Dichos extremos constituyen causales legales insoslayables de excusación, dado que indefectiblemente afectarían
imparcialidad del Magistrado y, en el caso de la enemistad, odio y resentimiento, no requieren de prueba alguna, pues tal sentimiento se alberga en el impugnado. En el caso, asumió las circunstancias, en virtud a 10 previsto en el Artículo 22, del Código Procesal Civil. En esas condiciones, no es racional ni jurídico ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADA POR EL MIEMBRO BARTOLOMÉ DOMINGUEZ PAREDES CONTRA LA INHIBICIÓN DEL MIEMBRO MODESTO CANO 22/2321 00 211021 REC 03/04/05/06 VARGAS EN LOS AUTOS: LUCIO AYALA BORDÓN S/ INSANIA". -II- ESTADI 21. SEP, 022 imponer -a quien se excusó- el juzgamiento del „proceso, siendo que asume que su imparcialidad se vería afectada por razones que provienen de su Fuero interno, siendo Sorillidad el irrestricto cumplimiento del Artículo 16, Constitución de la República, que estatuye: "..Toda persona tiene derecho ser juzgada por tribunales y jueces, competentes, independientes e imparciales". En virtud a las argumentaciones vertidas, corresponde en Derecho no hacer lugar a la impugnación incoada, por las motivaciones explicitadas y la diáfana disposición de la Ley, en lo que hace al thema decidendum. Asimismo, ordenar la devolución de estos autos al Tribunal. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al sentido de lo resuelto por el Ministro que me precede, y me permito agregar las siguientes consideraciones.- Del caso de autos surge que el Conjuez Modesto Cano Vargas, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, Circunscripción Judicial Amambay, invocó el Art. 20 inc. j) -odio y resentimiento- y el Art.
21 del C.P.C., como causales de excusación respecto del Abg. Migdonio Coronel Cuevas, a raíz de haber sido recusado con expresión de causa por el citado profesional en otro expediente, lo cual le generó nimadversión, privándolo de forma grave de condiciones para DER uar con imparcialidad. En ese orden, se advierte que para que se configure la causal de enemistad, odio o resentimiento prevista en el CORTE SECRETARmencionado Art. 20, indiso j), del C.P.C. es necesario que demos sentimientos adversos se encuentren en el ánimo de los Mazgadores y se manifiesten por hechos conocidos o por actos directos y externos, manera tal que le impida dministrar justicia en forma imparcial. En el caso de autos, ..///.. Eugenio Jiménez Riering eyerbr Coser Strires Ministro Secretaria Judicial II- C.S.J. Ministro ...//l... citado Magistrado, como ya se vio, resolvió apartarse de entender en estos autos por hallarse comprendido con el Abg. Migdonio Coronel Cuevas dentro de la causal de odio y resentimiento.-.__- Ahora bien, dicha causal ha sido expresamente admitida por el Magistrado, por lo que la prueba al respecto resulta superflua. Aquí debe tenerse en cuenta -y como bien ya lo ha mencionado el Conjuez- que esta circunstancia podría influir en sus
ánimos a la hora de juzgar con imparcialidad y configura por sí misma un hecho grave de decoro. La citada causal es considerada por la propia ley como suficiente para fundar un apartamiento. Con ello se ha cumplido con la obligación del juez de dar razón de las causales de inhibición, exigida en el Art. 22 del C.P.C. y en el Art. 14, inciso g), de la Ley N° 6814/2021.- En estas condiciones, advertida la existencia de la causal de separación, no puede considerarse la misma improcedente, ya que el sentimiento de odio y resentimiento | invocado por el Magistrado y previsto como causal de excusación en el inciso j), del Art. 20 del C.P.C., forma parte del fuero interno y subjetivo del mismo. atención lo expuesto, corresponde rechazar la impugnación formulada por el Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, Circunscripción Judicial Amambay, contra la excusación del Magistrado Modesto Cano Vargas, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, de igual Circunscripción - Así voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Me adhiero a la opinión de los señores Ministros que me antecedieron en cuanto rechazar la impugnación formulada,
y me permito agregar cuanto sigue. . Es importante indicar que, como ha mencionado en anteriores fallos, para que se produzca el apartamiento de un magistrado por sentimientos de enemistad, odio o resentimiento, estos deben materializarse mediante hechos concretos, manifiestos y graves, que obstaculicen al juzgador resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. No puede ...///...
Loz DEL GUAY CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ES JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADA POR EL MIEMBRO BARTOLOMÉ DOMÍNGUEZ PAREDES CONTRA LA INHIBICIÓN DEL MIEMBRO MODESTO CANO VARGAS EN LOS AUTOS: LUCIO AYALA BORDÓN S/ INSANIA". -III- de otro modo, dado que, en el caso de ser recusación, la prueba debe resultar de si éstos no existieran, por corresponder tales estados de odio o resentimiento sólo al fuero íntimo de quien resulte afectado por los mismos. A más de ello, tampoco se puede desconocer que los magistrados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos Su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente.-._.__- El Art. 22 del Código Procesal Civil impone al Magistrado la obligación de la manifestación de los hechos que sustentan la causal, además de mencionar la causal que invoca como motivo de su excusación. De lo contrario, quedaría abierta la posibilidad de la mera invocación de una enemistad, odio o resentimiento inexistente para apartarse artificiosamente del caso, lo que no puede ser admitido. Dicho esto, es también requisito establecido en el Art. 20 del Código Procesal Civil
que la enemistad, odio o resentimiento resulte de hechos conocidos.- En el caso concreto, se advierte que el magistrado ha explicado suficientemente en qué ha consistido el hecho que ha motivado su separación y que sustenta la causal invocada -de odio y resentimiento- como justificación de ella. Además, ha manifestado que su imparcialidad se ve afectada, pues, las circunstancias acontecidas con el profesional del foro han afectado su ánimo y fuero interno. Corresponde, entonces, tener por configurada la causal invocada por el mismo, prevista en el Art. 20 literal "j" del Código Procesal Civil.- POR TANTO, la Excelentisima; ...//... ...///... CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la impugnación planteada por el Conjuez Bartolomé Domínguez Paredes, integrante del Tribunal de Apelación en la Niñez y Adolescencia, Circunscripción Judicial Amambay, contra la inhibición del Conjuez Modesto Cano Vargas, integrante del Tribunal de Apelación Penal del Adolescencia, misma Circunscripción Judicial, de onformidas al "Considerando" de la Resplución. DISPONER que el impugnante siga entendien gualmente, devolver los autos al Tribunal en el proceso. rigeh! -_. registrar y notificar. PODER Viartinez Simen atinistro Eugenio Jiménez R Ministro Garazy 1030 ECRETARI Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial
TI - CS.J. DE JUSTIC
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