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CORTE SUPREMA DE USTICIA 571/22 JUICIO: "INFORME E IMPUGNACIÓN EN LOS AUTOS: EDILBURGA BARRETO VIERA C/ NELLY VÁZQUEZ PORTILLO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJ. POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 105/06/071 A.I. Nº 824 Asunción, 19 de septiembre del 2.022.- La impugnación formulada por el Magistrado Godoy Martínez, Miembro del Tribunal de en 1o Civil y Comercial, Segunda Sala, contra la excusación de la Magistrada Juliana Giménez Portillo, Miembro del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Primera Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, y;- CONSIDERANDO: Por Providencia de fecha 08 de Julio de 2.022, la Magistrada Juliana Giménez Portillo, se separó de entender en el presente juicio por hallarse comprendida en la causal prevista en el inc. I), del Art. 20 del C.P.C, concordancia con el Art. 21 del mismo cuerpo legal, al referir haber emitido opinión en la causa N° 314/14 caratulada "Investigación Fiscal sobre supuesto hecho punible contra la integridad física" al momento de haber ejercido el cargo de Agente Fiscal de la Unidad Penal N°01 de Ciudad del Este, destacando que dicha causa penal guarda UDICIA relación directa con el caso de autos (f. 9). El Magistrado Wilfrido Oscar Godoy Martínez impugnó la
* SECRETARIA CORTE SUPERA excusación de la Conjuez, alegando la inexistencia de pinión alguna acerca del pleito por parte de la Magistrada Jiménez Portillo, al momento del ejercicio del cargo de Agente Fiscal de la Unidad Penal N°1 de Ciudad del Este, en Abg, Pierina Oruna Wall causa penal referenciada. Sostuvo : cexcusación establecida en el Art. 21, del C.B.C., que fuera puntualizada pagistrada, de autos no gonfigura justificación aberto Martinez Simon Eugenio Jiménez R. Cuan Antinio del C.P.C., teniendo que ser válida como causal establecida en el Art. 21 del C.P.C. Precisada esta cuestión, ahora pasaremos a analizar la procedencia no de la impugnación en contra excusación de la Magistrada Juliana Giménez Portillo. Aquí resulta pertinente estudiar primeramente la regla del Art. 22 del C.P.C. el cual establece: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, lo si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días". En efecto, constituye una carga para todo juzgador que pretenda excusarse el explicitar de manera clara y detallada las razones en las cuales se basa
para adoptar tal determinación. Ello resulta del todo lógico si se considera que los jueces naturales no deben excusarse por motivos de excesiva sensibilidad o susceptibilidad extrema, debiendo tener el celo en el ejercicio de sus funciones y no eludir el conocimiento de los asuntos por razones injustificadas. En cuanto a la causal de preopinión invocada, la misma se configura cuando el Juzgador ha exteriorizado su opinión • dictamen respecto de la forma en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el pleito que se presenta a su decisión y jurisdicción. Para que constituya causal de recusación, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión a decidir. Asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión hace posible entrever la decisión final que ha de tener la Causa. Así, la Doctrina y Jurisprudencia han sostenido que: "...Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos...", "..intempestiva (antes de la emisión de la sentencia)..." , e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se emite para decidir acerca de cuestión previa o incidental), "Por ello, no constituye prejuzgamiento: la
CORTE SUPREMA JUICIO: "INFORME E IMPUGNACIÓN EN LOS AUTOS: EDILBURGA BARRETO VIERA C/ NELLY VÁZQUEZ PORTILLO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJ. POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 10/20/217 PE ESTADI 20 SEP. 2022 •. un que d juez vertida para resolver caso análogo...", aquella causa deba hacer cosa juzgada en esta...", opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental..", "tampoco constituye prejuzgamiento la decisión que ordena medidas para mejor proveer...", "ni la que ordena medidas cautelares...", "...aun cuando exista conexidad con otro proceso..." , "…ni la que el juez tomara como secretario en proceso anterior...", "Por la razones expuestas, la causal de prejuzgamiento debe considerarse de interpretación restrictiva, por 1o cual solo es procedente cuando recae de modo directo sobre la cuestión de fondo a resolver en la litis.." (Palacio y Alvarado Velloso, Lino Enrique y Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal Culzoni Editores, pp. 441/447). Estudiada la cuestión planteada, y analizadas las constancias de autos, corresponde denotar que del tenor de la providencia de excusación dictada por la Magistrada Juliana Giménez Portillo, no se puede evidenciar que la misma haya realizado un análisis circunstanciado y pormenorizado de las razones que le dan
sustento al actuar de la misma, puesto que se limitó a mencionar que al momento de desempeñar el cargo de Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01, intervino como tal en la causa N° 314/14 caratulada: R UDICI "Investigación Fiscal sobre supuesto hecho punible contra la integridad física" y que la misma guardaría relación directa con el caso debatido en autos, omitiendo acompañar constancias que acrediten suficientemente extremos SECRETARIA JUSTICIE señalados, es decir, que la misma haya efectivamente exteriorizado su opinión o dictamen respecto de la forma en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en este juicio posesorio.- New En efecto, la Magistrada no realizó mayores precisiones Abg. Pierina Ozona Wood .. que permitan determinan si se configura la causal prevista : 2.60. en el inc. f del Art 20 del códig itual. Esta debió haber puntualizado, mínimamenter actuaciones que acrediten suficientemente haber émitid una opinión respecto al caso Albert Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Surage Ministro debatido en autos y que justifiquen las razones por las cuales consideró pertinente su excusación. Además, es importante resaltar que la misma no alegó que las circunstancias mencionadas para fundar su separación hayan generado en ella sentimientos que obstaculicen resolver
el litigio con imparcialidad y objetividad o, cuanto menos, ilustrar acabadamente con instrumentales la vinculación que, de existir, tiene la causa penal con lo discutido en estos autos. Asimismo, cabe señalar que el hecho de que la hoy Magistrada haya intervenido como Agente Fiscal, en un juicio, distinto a éste, per se no resulta concluyente al momento de acreditar fehacientemente que la misma haya emitido opinión respecto al tema debatido en autos; esto en atención a que la misma se limitó a aseverar dicho extremo sin acompañar el caudal probatorio que sustenten dichas aseveraciones. Además, se debe puntualizar que Su intervención en dicho proceso se circunscribió a las facultades y obligaciones que le fueron conferidas en su condición de Agente Fiscal, cargo que le cupo ocupar al momento de intervenir en la causa penal de referencia. Se debe tener presente siempre que las causales de excusación se analizan con un criterio más restrictivo, a los fines de respetar el principio del juez natural. Tampoco se puede desconocer • que los Magistrados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos a su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que
no les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente. De ahí que dicha justificación, en caso de existir, no puede ser meramente invocada, sino que, tal como se desprende de la norma del Art. 22 del C.P. C., debe ser circunstanciadamente referida y acreditada. Con respecto a la causal del Art. 21 del C.P.C., la cual fue referida de manera concordante a la causal esgrimida, se debe decir, primeramente, que la referida
CORTE SUPREMA DE JUSȚICIA 2022 JUICIO: "INFORME E IMPUGNACIÓN EN LOS AUTOS: EDILBURGA BARRETO VIERA C/ NELLY VÁZQUEZ PORTILLO OTROS S/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJ. POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". PECT ESTADIS, causad está Roque los consagrada en el Código de Forma con el fin de juzgadores puedan separarse voluntariamente de en ciertos juicios, en aquellos casos en que la sensibilidad y estimación del juez, en relación con las personas y/o el objeto del litigio, le impidan entender en él. La norma del Art. 21 constituye así una cláusula abierta, dispuesta precisamente con el fin de abarcar todos aquellos casos que no se subsuman dentro de los supuestos contemplados en el Art. 20 del C.P.C., pero que, no obstante, revistan una entidad tal que puedan potencialmente comprometer la independencia o imparcialidad del órgano juzgador.- Así pues, a pesar de la marcada dimensión subjetiva de la causal en estudio, sería ilógico considerar que por la mera invocación del Art. 21 del C.P.C., los Magistrados puedan separarse sin más de entender en una causa, excluyéndose toda, posibilidad de valoración acerca de la legitimidad o no de la separación. Más bien, la causal se encuentra prevista para escenarios especiales, que comprometan la objetividad del
juzgador; pero siempre pueden examinarse las circunstancias alegadas a los efectos de determinar su entidad es tal que justifique la separación del Magistrado. En la inteligencia de lo expuesto, se concluye que no se encuentran cumplidos los parámetros legales que den razón suficiente al apartamiento de la excusada, por circunstancias mencionadas. Por ende, corresponde acoger favorablemente la impugnación planteada contra la aludida separación; al tiempo de devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Art. 33 del C.P.C. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación formulada por Wilfrido Oscar Godoy Martínez, Miembro del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná contra la excusación de Juliana Giménez Portillo, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la misma Circunscripción Judicial.- DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen, a los gtos pertinentes. - ANOTAR orio Martinez Sinofgistrar y notifi car Ministro Eugenio Jiménez R. PO DICIA Caser Antunic Garay Ante mí: Avy. Pierina Secretaria Jud SECRETARIA SANERA
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