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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HOLDEN RAMON BENITEZ CACERES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GRUPO GENESIS S.A. C/ HOLDEN RAMON BENITEZ CACERES S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO". N° 824, Año 2020. A.I. N°.... 213 CA CIVIL 2022 Franco Asunción, 22 de Marzo de 2022- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Holden Ramón Benítez Cáceres, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 128 de fecha 16 de may o Im de 2018, dietada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Séptimo /Turno, de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 87 de fecha 11 de diciembre de 2019, dict ado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital y, - CONSIDERANDO: Que, la parte accionante sostiene que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, pues se procedió a una ejecución contra su parte sin haber sido notificado en su domicilio real, quedando en estado de indefensión y violando el derecho a recurrir la citada resolución. Continúa manifestand o, que se le ha despojado de un inmueble por el que ha abonado prácticamente en su totalidad, vulnerando su derecho a
la propiedad. Señala la vulneración de los artículos 1, 100 y 109 de la Constitución Nacional. - Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derech o, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en término s claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a p artir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -.. En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionali dad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acci ón incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. - En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a parti r de la notificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 87 de fecha 11 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, por lo que no es posible determinar si la acci? ?n fue promovida en el plazo establecido por ley. . Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el ór gano jurisdiccional y debe, por ende,
bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisi to formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, si n más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Holden Ramón Benítez Cáceres, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 128 de fecha 16 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Séptimo Turno, de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 87 de fecha 11 de diciemb re de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Salà de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - . Víctor Ríos Ojeda Dr. ANTONTO RETES Ministro Ministro Cesar M. Diesel Junghanns 8530R7TS 2
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