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120 SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR 22- GUSTAVO ADOLFO GOMEZ ALFONSO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "TANIA PALMENIA FARINA GOMEZ C/ GUSTAVO ADOLFO GOMEZ ALFONSO S/ ACCION EJECUTIVA". REC N° 1293. AÑO: 2021. 2022 A.I. Nº. 21? Asunción, 17 de Marzo de 2022- Acción de Inconstitucionalidad presentada por Gustavo Adolfo Gómez Alfonso, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Rubén Elizeche Campuzano, contra la Sentencia Definitiva Nº240 de fecha 22 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del undécimo Turno de la capital y, contra el Acuerdo y sentencia Nº 48 de fecha 20 de mayo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial cuarta Sala de la capital y;- CONSIDERANDO: Que, el accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se ha resuelto en la primera de las nombradas; Rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la parte ejecutada sr. Adolfo Gómez Alfonso, contra la presente ejecución, de conformidad exordio de la presente resolución. Rechazar la excepción de inhabilidad de titulo opuesta por la parte ejecutada sr. Gustavo Adolfo Gómez Alfonzo, contra la presente ejecución de conformidad al exordio de
la presente resolución y en consecuencia; Llevar adelante, con costas, la presente ejecución promovida por la parte ejecutante Sra. Tania Palmenia Farina Gómez contra la parte Sr. Gustavo Adolfo Gómez, hasta el acreedor se haga integro cobro de la suma correspondiente al capital de guaraníes doscientos quince millones (Gs. 215.000.000) mas sus interés(...) sic. En Alzada se tiene por desistido el recurso de nulidad y se confirma la S.D. Nº2 40 de fecha 22 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno de la capital, imponiéndose las costas al apelante. (...). Sostiene en su escri to de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad que tanto el Juez de Primera Instancia y el Tribunal de apelaciones cuarta sala, han dictado resoluciones incongruentes, puesto que han razonado sobre una cuestión ya sometida a discusión ante otro juzgado de igual clase que adquirió firmeza, apartándose de la aplicación de las leyes, violándose de esta manera los arts. 47, 137 y 256 de la Constitución Nacional- Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros
y concretos su petición.... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfec hos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, estudiados los fundamentos de la Acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionant e únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar e l sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido
a excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener c on la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. N°147). Que, por lo demás, para la procedencia del Control de Constitucionalidad se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y que se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándose de un Juicio Ejecutivo, la parte accionante cuenta con la vía procesal ordinaria -en su caso- para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 del C.P.C.).- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente
en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine contra la Sentencia Definitiva Nº240 de fecha 22 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del undécimo Turno de la capital y, contra el Acuerdo y sentencia Nº 48 de fecha 20 de mayo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial cuarta Sala de la capital, por los fundamentos expuestos en el exordiø resolución. Dr. ANTONTO FRETES Ministropr. Viciar Rios Ojeda Ministro Ante atto C. Pavon Martínez Secretario ST
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