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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 869/19 JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. MANUEL EDUARDO RUIZ ROMAN EN LOS AUTOS: MARIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ C/ JOSÉ CONCEPCIÓN ZARZA FRANCO S/ DIVISIÓN DE COSA COMÚN". - 112120 A.I. Nº 820 Asunción, 19 de Septiembre del 2.022.- Tol e 41 y VISTOS: Ios Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Javier Lesme Noguera, contra el A.I. N- 903, del 6 91/59 Diciembre del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, con sede en Ciudad san Lorenzo del Campo Grande, Circunscripción Judicial Central, las demás constancias del Juicio, y; CONSIDERANDO: El citado Fallo resolvió: "REGULAR los honorarios profesionales del abogado Manuel Eduardo Ruiz Román con matrícula N° 38.150, en su carácter de patrocinante y procurador del Sr. Mario Fernández González por los trabajos efectuados en Segunda Instancia, en la suma de Guaraníes veinte y seis millones novecientos tres mil cuatrocientos cincuenta y uno (gs. 26.903.451. -) y, a lo que debe sumarse un 10% en concepto de I.V.A. que de guaraníes dos millones seiscientos noventa mil trescientos cuarenta y cinco (gs. 2.690.345.-) suma esta que deberá ingresar a las arcas fiscales, por los fundamentos, alcances y efectos indicados
en el exordio de la presente resolución. ODER UDICIA NOTAR...". En cuanto al Recurso de Nulidad: El recurrente no fundamentó Te presamente- a pesar de haber interpuesto. No obstante, del SECRETARIAeS udio oficioso de la Resolución recurrida, no se encuentran ios, defectos ni anomalías que ameriten su nulidad, de acuerdo SURENA los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que en Derecho corresponde declarar Desierto. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: WonEn cuanto al Recurso de Apelación: El Abogado Javier Lesme Leo apiana, on opereso de semandado, expreso agraden consore Abs Secretaria Judicial - se Vee a fs. 15/7. Dijo que el Tribunal cometi injusta y abusiva, interpretación" respecto a los porcentajes lo martinez Simo Ministro Cour Surnis Garay Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ..///.. pertenecientes a los condóminos. Invocó el Artículo 41, último párrafo, de la Ley de Aranceles. Alegó que debió ser sólo sobre la parte correspondiente al potencial obligado al pago y no sobre la totalidad de la tasación. Realizó cálculos aritméticos, citó Doctrinas, Jurisprudencias y concluyó peticionando la retasa de los honorarios en menores porcentajes.- Se corrió traslado a la adversa por Providencia de fecha 25 de Noviembre del 2.020 (fs.
18). Manuel Eduardo Ruíz Román, en Causa propia, contestó traslado según escrito obrante a fs. 22/3. Manifestó que en autos no se puede justipreciar de acuerdo al Artículo 41, ultima parte, de la Ley Nº 1.376/88, porque al ser controvertido remite al Artículo 32 del citado texto legal. Y, que además las Costas fueron impuestas en su totalidad al perdidoso, por lo que existe motivo alguno para regular proporcionalmente. Concluyó solicitando la confirmación del Fallo recurrido. En tal sentido, cabe rememorar las actuaciones acaecidas en los autos principales por el cual fueron regulados los honorarios profesionales.- Mario Fernández González promovió demanda por partición de condominio contra José Concepción Zarza Franco, respecto al inmueble individualizado como Finca N° 9.350, Padrón 10.513, Distrito Capiatá. Cumplidos tramites propios de la Instancia, el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil, Comercial y Laboral, con Sede en Ciudad Julián Augusto Saldívar, Circunscripción Judicial Central, por Sentencia Definitiva N° 634, del 5 de Agosto del 2.015, resolvió hacer lugar a la demanda promovida ordenando tasación judicial y correspondiente compensación en dinero una vez realizado dicho trámite. Recurrido el Fallo por la Parte perdidosa, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, con sede en
Ciudad San Lorenzo, Circunscripción Judicial Central, por Acuerdo y Sentencia Número 183, del 18 de Octubre del 2.016, resolvió confirmar Costas la Sentencia recurrida. Posteriormente, el A quo designó Perito Tasador y Avaluador a fin que realice pericia sobre el inmueble objeto de partición, en cumplimiento a la Sentencia recaída en Juicio. Luego, culminado dicho procedimiento, el Juzgado de Primera Instancia ..///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. MANUEL EDUARDO RUIZ ROMAN EN LOS AUTOS: 00 1111),08 MARIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ C/ JOSÉ , Оз 2112> CONCEPCIÓN ZARZA FRANCO S/ DIVISIÓN ESTADIST 1022 07 DE COSA COMÚN" . - SER• -II- 18 19. 20 Nu/1/ofespectivo, resolvió aprobar el Informe pericial cadar condómino proporcionalmente cada fracción, intimando al demandado José Concepción Zarza Franco a abonar la y adjudicar suma de Gs. 160.914.035 en concepto de compensación.- Recurrido nuevamente el citado Auto Interlocutorio, el Ad quem resolvió confirmar con Costas, según A.I. N° 168, del 18 de Mayo del 2.018 (fs. 283 de las compulsas obrante por cuerda).- Pasando a la estimación de los honorarios profesionales, se tiene que los Juicios por partición de condominio comprenden diversas etapas. La primera, que va desde la promoción de la demanda hasta el dictado de la Sentencia y otras, posteriores a ella, de acuerdo a los Artículos 680 al 683 del Código Procesal Civil. En tal sentido, se observa que el total de la tasación ascendió a Gs. 1.732.911.500, entre valor del terreno y edificaciones. Detallando previamente el valor asignado a cada fracción, se observa , que la Fracción "A", adjudicada a José Concepción Zarza Franco,
se aprobó por valor de Gs. 698.116.600. I, la fracción "B" perteneciente a Mario Fernández González, por Gs. 520.756.900. Ahora bien, sobre la totalidad del valor aprobado, al actor correspondía el 69% de las acciones y al demandado el 31%. Además, en concepto de compensación se ordenó al accionado abonar al accionante la suma de Gs, 160,914.035, según se lee en los Fallos citados Lineas antes. recurrente impugnó el monto base los porcentajes CIEL ac SECRETARS cados alegando que se debió considerar el porcentaje de las ones correspondientes o pertenecientes al demandado y no lo teneciente al actor. Al respecto, cabe citar lo siguiente: SUPREM "Originándose este tipo de proceso en la necesidad de partir condominio I disponer de la parte correspondiente, si nadie lew pretende el todo, el objeto del juicio es para cada uno porción pertenece sobre el bien. Consecuentemente Ahg. Pierina O2 cuando Secreiaria Judicostas se impongan en su totalidad a /una de las ... alll Aibe to Martinez Simon Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministro i Ministra Cosar Striuris Garay ..///.. partes, los honorarios de cada profesional han de regularse sobre el valor de là parte de su mandante o patrocinante (ED. I. 81. Pág. 789;
II. 1986-A-222, Lavié, ob. cit. p. 306). En este supuesto, aunque el demandado tenga que pagar las costas, los honorarios del abogado del actor se justipreciarán sobre el valor de la cuota parte el actor". Honorarios de Abogados y Procuradores, Ley Nº 1.376/88, Artículo 41, pág. 867, José Raúl Torres Kirmser. Texto Anotado, Concordado y Jurisprudencia, Sexta Edición, Editora Liticolor S.R.L.. "Así se ha expresado que cuando el actor reclama su porción indivisa y el demandado se opone, lo único que se encuentra en juego es el interés de aquel, de suerte tal que, si las costas le fueron impuestas a él, el valor de su interés deberá ser la base de la regulación de los honorarios profesionales (Cám. Nac. Civ. Sala A. 6/810985). Siendo el actor el titular del siete por ciento del inmueble, si se aplicara el arancel sobre el valor total del bien, la regulación resultaría más que expropiatoria, ya que debería concurrir con otros fondos, para afrontar el pago de los honorarios (Lavié, cb. cit. p. 307)". (Ídem). Entonces, segúr. el Artículo 41, de la Ley de Aranceles, en concordancia con el Artículo 32, como también las pautas señaladas en el Artículo 21, todos del mismo
texto legal, el valor en disputa -correctamente- utilizado por el Ad quem es el 69% de las acciones del actor, que ascerdía a Gs. 1.195.708.935. Se constata, además, que existe otro monto no considerado por el Tribunal, que es el de la compensación, que ascendió a Gs. 160.914.035. Pero, no es posible pronunciarse al respecto, ya que sólo apeló una de las Partes y no se puede empeorar su situación, como tampoco mejorar la del litigante cue no recurrió, en cabal observancia a la reformatio in peius. Tratándose de cuestión incidental -aprobación de tasación- de acuerdo al Artículo 22 de la Ley de Aranceles, fijar el 20% sobre tal suma, quedando Gs. 271.324.594. Y, sobre ese monto aplicar nuevamente el 12% por labores en doble carácter, de conformidad a los Artículos 32 y 25 del mismo texto legal, que arroja Gs. 32.558.951.- Finalmente, por labores en Instancia recursiva, aplicar el 308 en observancia al Artículo 30, de la Ley N° 1.376/88, que da como resultado Gs. 9.767.685.
22 23/00 19 91 SI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. MANUEL EDUARDO RUIZ ROMAN EN LOS AUTOS: MARIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ C/ JOSÉ 02 03 CONCEPCIÓN ZARZA FRANCO S/ DIVISIÓN DE COSA COMÚN". - -III- .... Hechas tales apreciaciones, vale decir que el recurrente solicitó expresamente la retasa en la suma de Gs. 10.072.548, por 10 que sin perder de vista el Principio tantum apellatum guantum devollutum, consagrado en el Artículo 420, del Código Procesal Civil, corresponde hacer lugar este Recurso y, retasar los honorarios profesionales en esa suma. Por las motivaciones pegeñadas, corresponde hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Javier Lesme Noguera, en representación de la Parte demandada, contra el A.I. Nº 903, del 6 de Diciembre del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala y, en consecuencia, retasar los honorarios profesionales del Abogado Manuel Eduardo Ruiz Román, por labores en doble carácter, en representación de Mario Fernández González, efectuados en Instancia recursiva, dejándolos en Gs. 10.072.548, más la suma de Gs. 1.007.254 ,en concepto de I.V.A.. Las Costas serán impuestas en orden causado, por haber suficiente y razón probable para recurrir el Fallo en
cuestión, de acuerdo los Artículos 193 y 203 del Código Procesal Civil. Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: En cuanto al Recurso de Apelación: Adhiere al juzgamiento que antecede por idénticas motivaciones. Opinión de la señora Ministra María Carolina Llanes Ocampos: En cuanto al Recurso de Apelación: Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos por el Ministro preopinante en la emisión de su voto, y de lo que surge de las constancias de autos, tenemos que el agravio expuesto por el Abogado recurrente, guarda relación al monto que se tuvo como base para la estimación de Honorarios, que según criterio, el monto que se debía tener en cuenta es el que corresponde a la parte demandada, es decir el 31% del valor del inmueble que asciende a La suma de Gs. 537,708.935. Así las cosas, coincido con el Ministro preopinante en el sentido que el Tribunal de Apelaciones estableció correctamente cual era el monto que se debía tener en cuenta como base para la estimación de Honorarios, que es la suma de Gs. 1.195.708.935 que es el 69% del valor del inmueble, parte que le corresponde a la parte actora, pues la estimación de Honorarios se refiere a quien actuó
su nombre, por los mismos fundamentos expuestos por el Ministro preopinante. _- Ahora bien, con relación a la aplicación del Art. 22 de la Ley Nro. 1376/88, con el debido respeto, disiento con el Ministro preopinante, si bien conforme a derecho corresponde su aplicación, pues las actuaciones del Abogado Manuel Eduardo Ruiz Román, en representación de la parte actora, se dieron en el marco de una cuestión incidental (aprobación de tasación), dicho artículo no fue aplicado en la resolución recurrida y su no aplicación no fue motivos de agravios por la parte afectada, por lo que de conformidad al principio tamtum apellatum quantum devollutum, consagrado en el Art. 420 del Código Procesal Civil, en este caso no corresponde su aplicación y en consecuencia, por los fundamentos expuestos, corresponde no hacer lugar al recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Javier Lesme Noguera y confirmar el Auto Interlocutorio Nro. 903, del 06 de diciembre del año 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, con sede en la Ciudad de San Lorenzo. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE : DECLARAR Desierto el Recurso de
Nulidad. RETASAR los honorarios profesionales del Abogado Manuel Eduardo Ruiz Roman, por labores en doble carácter, en representadión de Mario Fernández González, efectuados en Instancia recursiva, dejándolos en Gs. 10.072.548, más la suma de Gs. 1.007.254 en concepto de I.V COSTAS nel. ¡ orden causado ANOTAR egistrar y notif Albetep Martinez Simon Ministro Ante mí: Hawe Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETANIA GUSTICIA SUPREMA Garage Sceretari Tadicie! - C.3.I
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