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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 225118 JUICIO: "JULIO CÉSAR ALARCÓN C/ LA SUCESIÓN DE CATALINO RESQUÍN VALDEZ Y OTROS S/ RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN".- 1123/00/ 01 02 03 RECIB ESTADISTIC 022 SEP. VISTOS® Guerrero, A. I. Nº 819 Asunción, 19 de seprembedel 2.022.- pedido formulado por el Abogado Ramón Sánchez abrante a fs. 286, yi CONSIDERANDO: 71 E1 citado Profesional del Foro solicitó se declare la Caducidad de Instancia por haber transcurrido el término prescripto en el Art. 172 del C.P.C.- De las constancias del Juicio y del Informe de la Secretaria Judicial (Is. 287) se advierte que por Providencia del 11 de octubre de 2018 se llamó "Autos para Sentencia". Posteriormente, por Auto Interlocutorio N° 719 del 18 de julio de 2019, esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia ordenó la realización de la prueba pericial de ADN entre el actor Julio César Alarcón y los demandados Hugo Antonio Resquín Valdéz y Marlene Resquín Benítez, habiendo sido designada la Perito en Genérica Forense, Dra. Marta Oviedo, quien se presentó a aceptar el cargo el 14 de julio de 2020, conforme consta a fs. 268. Ahora bien, por escrito presentado el 14 de agosto de 2020, el Abg. Antonio Samudio
Rojas solicitó la suspensión de la prueba pericial en atención a que el Sr. Julio César Alarcón se encontraba fuera del país y no podía U DI CIA retornar debido a las restricciones migratorias impuestas por pandemia. En consecuencia, por providencia del 31 de agosto 2020, se dispuso la suspensión de la prueba pericial hasta * SECRETARIA anto la parte actora retorne al país. Sin embargo, hasta la echa, el Sr. Julio César Alarcón no comunicó su retorno. En cuanto a la caducidad de instancia, debo adelantar que ella no se ha verificado en estos autos. Ahora, para explicar acabadamente las premisas que me llevan a dicha conclusión, N. debo empezar por recordar que al dictarse la providencia tina GAutes para resgiver", el expediente se halla en estado de Sceretaria Tur/cial- resolución judicial, por lo que, en principio, no es posible declarar caducidad de la instancia. Esto S Plebe 'a que desde esa momento las partes quedan imposibilitadas de llevar Alberto Martinez Simon Eugenio Jiménez R. Ministro Coser Anturis Gurary Ministro a cabo actos procesales útiles, pues el juicio queda sustraído a su actividad y, por lo tanto, cesan las cargas de éstas de impulsar el procedimiento', y con ello,
cesa también el deber de concurrir a la secretaría a anoticiarse los días establecidos al efecto (Art. 131 del C.P.C.).- Sin embargo, suele suceder que en lugar de dictar la resolución que motivó el llamado de autos para resolver, el órgano jurisdiccional, en ejercicio de sus facultades ordenatorias (Arts. 18 y 383 del C.P.C.), resuelva disponer el cumplimiento de medidas previas al dictado de la resolución en expectativa, tal como sucedió en el caso de autos. ... Ahora, en caso de suceder esto, a saber, en caso de dictarse una resolución que deje sin efecto el llamado de autos para resolver, renacen para las partes las cargas del impulso procesal, siempre que dicha medida de mejor resolver debidamente notificada las partes del proceso, a fin de no sorprenderlas en su buena fe procesal y siempre que el diligenciamiento de dicha medida deba ser desarrollada por ellas. Cabe hacer aquí una acotación: sobre los términos en que debe estar redactada una resolución para concluir que tiene la virtualidad de suspender el llamamiento de autos me expediré más adelante, pues considero que no se requiere una revocación expresa. En definitiva, la doctrina respalda la posición de que este tipo de medidas "revive
para las partes la carga de impulsar el proceso" para que el expediente se coloque nuevamente en estado de sentencial. Ello es así toda vez que la resolución que dispone la medida sea notificada a las partes de conformidad a lo dispuesto en el Art. 133 inc. d); y que además de ello, el cumplimiento de dicha medida sea impuesto a ésta. 1 MAURINO, Alberto Luis. Perención de la instancia en el proceso civil. Buenos Aires: Editorial Astrea, suspensión y purga instancia, Pg.211/212, MAURINO, Alberto Luis. Perención de la instancia en el proceso civil. Buenos Aires: Editorial Astrea, 1991. Pg. 311.
CORTE SUPREMA USTICIA 22/23 JUICIO: "JULIO CÉSAR ALARCÓN C/ LA SUCESIÓN DE CATALINO RESQUÍN VALDEZ Y OTROS S/ RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN". En otros términos, la carga de impulso procesal no queda nimpyesta indefectiblemente a las partes notificación de la medida, puesto que ello se encuentra Supeditado al destinatario de su cumplimiento. En efecto, si la medida debe ser cumplida por las partes, una vez notificada la resolución que la dispone, el plazo para que opere la perención de instancia seguirá su curso, sin embargo, si la medida se encuentra a instancias del órgano jurisdiccional, el plazo no puede transcurrir. Como fuera mencionado líneas arriba, en el caso el. estudio, luego del llamado de "Autos para Sentencia" (fs. 255) se ordenó una medida de mejor resolver consistente en una pericia oficiosa de ADN (fs. 256/259). El diligenciamiento de dicha medida no es, desde luego, de aquellas que encuentran a cargo del órgano jurisdiccional, sino que su cumplimiento recae más bien en las partes, por lo que una vez notificada, la instancia es susceptible de caducar.- Al respecto, considero que la disposición oficiosa de la prueba pericial ordenada mediante la resolución mencionada, una vez notificada, tiene la virtualidad de suspender los efectos
de la providencia de autos para sentencia aun cuando el auto interlocutorio no contenga un decisorio expreso en el sentido de revocar el llamamiento de autos. Esto se debe a UD que, por su naturaleza, al tratarse de una medida cuyo iligenciamiento recae sobre las partes, y siempre que la solución que la ordena sea notificada de conformidad con el Ar 133 inc. d) del C.P.C., la carga de impulsar la instancia SECRETARIA trasladada a la parte interesada, en este caso, al urrente. Todo esto se mantiene así independientemente de SUPREMA de la resolución que ordena la medid sevoque o no el llamamiento de autos, lo que me lleva lew. concluir que un ¿decisorio expreso en ese sentido no es necesario.... Secretaria Judicial - Dicho esto, lo cierto es que en estos autos se presenta una circunstancia que impide categóricamente la perención de la Instancia recursiva, a saber:// esta sala vil dispuso la Tisar Antoria. Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro suspensión de la pericia oficiosa, conforme se desprende de la providencia del 31 de agosto de 2020 (fs. 282). Esta suspensión se debió a que mediante el escrito presentado el 14 de agosto de 2020 por el
apoderado del Sr. Julio César Alarcón (actor y recurrente), se puso conocimiento de esta Sala Civil que el accionante se encontraba en la República Argentina sin posibilidad de retornar al país, ya que las regulaciones en el marco de la pandemia por Covid-19 vigentes en aquel momento habían repercutido en severas restricciones migratorias. _ En esas condiciones, considero que a partir de la suspensión ordenada el 31 de agosto de 2020, el plazo de caducidad se encontraba igualmente suspendido, pues el impulso de la instancia está indefectiblemente vinculada con el diligenciamiento de la prueba pericial que, como se señaló, se encontraba paralizada. . Por las motivaciones mencionadas voto por no hacer lugar al pedido de caducidad de instancia recursiva formulado por el Abg. Ramón Sánchez Guerrero. En cuanto a la reanudación del diligenciamiento de la prueba pericial, se advierte que las circunstancias que impedían la comparecencia del del Sr. Julio César Alarcón han desaparecido Y, consecuencia, la suspensión debe ser levantada a los efectos de proseguir los trámites tendientes al diligenciamiento de la prueba. En consecuencia, voto por reanudar la tramitación de la prueba pericial de ADN ordenada por A.I. N° 719 del 18 de julio de 2019, dictado por
la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. . Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al pedido de Caducidad de Instancia recursiva formulado por el Abogado Ramón Sánchez Guerrero, de conformidad con lo expuesto en el exordio de esta Resolución.- REANUDAR la realización de la prueba pericial ordenada
122 231 CORTE SUPREMA BEJUSTICIA JUICIO: "JULIO CESAR ALARCÓN C/ LA SUCESIÓN DE CATALINO RESQUÍN VALDEZ Y OTROS SA RECONOCIMIENTO DE FILIACION" por® Auto Interlocutorio Nº719, del 18 de Julio del 2019, dictado AsiCota Sala de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia.- NOTIFICAR por Cédula a todas las partes. ANOTART registrar y notificar Albotto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Ante mí: SECRETARIA
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