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ODER UDICIA SECRETARIA COKLI SUPREMA DE USTICIA 066l21 JUICIO: "ARNALDO ANDRÉS RAMÍREZ VERA C/ ANGEL DUARTE BÁEZ S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES".- Ш RECE D ESTADISTICA CIVIL 817 A.I. N.... 20 SEP. 20 Asunción 19 de septiembre del 2.022.- Roque LEye VISTOS: El Recurso de Apelación interpuesto por el Juan Antonio Yeza, en representación de la Parte Semapa contra el A.I. Nº139, de fecha 30 de agosto de 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Laboral, de la Circunscripción Judicial Itapúa, y; . CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Por el citado Interlocutorio se resolvió: "1.- DECLARAR operada, en estos autos, la caducidad de esta instancia, en relación al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada/apelante en contra del A.I.N° 49 de fecha 19 de marzo del 2021, que fuera concedido por providencia de fecha 24 de marzo del 2021, ello conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2.- AUTOS, en relación al recurso de apelación interpuesto por la actora/apelante, en contra del A.I.N° 25 de fecha 03 de febrero del 2021, dentro del plazo de ley. 3.- NOTIFICAR, por cédula. 4.- ANOTAR..." (fs. 63/64).- En primer término, debemos precisar que
de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 248 del Código Procesal Laboral, por la vía del Recurso de Apelación, se estudian los aspectos relacionados con la Nulidad de la Resolución en recurso. Analizado el auto recurrido, notamos que no existen méritos para pronunciarla oficiosamente, en los términos del Artículo 204 del referido cuerpo legal; por tanto, corresponde pasar al estudio del fondo de la cuestión. El recurrente fundamentó su recurso en los términos del escrito obrante a f. 83. Sostuvo que en el juicio se produjeron actos procesales que nterrumpieron el plazo para que opere la caducidad, ya que todos los escritos presentados en el expediente efectrónic estuvieron destinados a impulsar el rocedimiento. Solici cuestion que sea revocada La Resolución en Eugenio Jiménez R Ministro Alberto MartinezSimon Ministro Cesar S Creeries Garage Abg. Pierina Ozuna Por providencia de fecha 29 de noviembre de 2.021 se dispuso el traslado a la adversa por el plazo de Ley (f. 84).- El Abogado Néstor Virgilio Benítez Colarte contestó el traslado en forma extemporánea, razón por la cual se dio por decaído el derecho que no ejerció en tiempo oportuno, a través del A.I. N° 217 de fecha 18 de abril de 2.022
obrante a fs. 88 y vuelta. Pues bien, el análisis aquí debe principiar recordando que la procedencia de la perención de instancia dependerá de la verificación de los requisitos legales previstos, a saber, la inacción procesal imputable a la parte a quien compete el impulso del Juicio, la inexistencia de actos que subsanen la perención, a más de que se haya cumplido el plazo previsto en el Artículo 217 del Código Procesal Laboral. Asimismo, hay que tener en cuenta que los actos impulsores del procedimiento son aquellos que contribuyen al avance de la causa para llevarla al estado de decisión sobre el derecho discutido. De modo que, a fin de resolver la cuestión planteada, resulta pertinente un atento análisis de las actuaciones que han determinado el impulso de la etapa procesal recursiva en estos autos. Según el sistema de consultas del expediente electrónico que se tiene a la vista en virtud de la Acordada N° 1.641 del 18 de mayo de 2.022, se corroboran las actuaciones que a continuación se detallarán. El Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, del Primer Turno, Circunscripción | Judicial Itapúa, dictó el A.I. N° 49 de fecha 22 de marzo de 2.021, por el
cual resolvió rechazar un recurso de aclaratoria interpuesto por la parte demandada, contra el A.I.N° 25 de fecha 03 de febrero de 2.021. Luego, dicha parte interpuso recurso de apelación contra la referida resolución, que fue concedido por providencia de fecha 24 de marzo de 2.021. Con dicho proveído se determinó la apertura de la segunda
ES 91 1 UDICI * TAINO SECRETARIA CORTE SIRENA CORTE JUICIO: "ARNALDO ANDRÉS RAMÍREZ VERA SUPREMA C/ ANGEL DUARTE BÁEZ S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES".- ADE USKICIA 2022 instančia cuya perención nos ocupa. El siguiente acto tendiente a impulsar el proceso recursivo -e interruptivo de la perención de la instancia- fue la recepción del presente expediente en la Secretaría del Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, según se colige del sello de cargo con fecha 06 de abril de 2.021 (f. 60). Seguidamente, por providencia de fecha 12 de abril de 2.021, el Tribunal de Apelación -antes de dar trámite a los recursos interpuestos- ordenó se notifique al mandante del abogado regulante, del A.I.N° 49, de fecha 19 de marzo de 2.021 recurrido. Así las cosas, el expediente fue remitido al Juzgado de origen a fin de dar cumplimiento a la disposición del órgano recursivo. Ahora bien, de las constancias electrónicas surge que, una vez recibidos los autos, el Aguo dictó la providencia de fecha 14 de abril de 2.021 por la cual ordenó la tramitación de la notificación ordenada por el Tribunal de Alzada. Posteriormente, la parte actora solicitó el decaimiento de derecho de la demandada
para proceder a la notificación cedular pertinente, y a su vez peticionó la remisión de los autos al Tribunal, y reiteró dicho pedido en fecha 05 de julio de 2.021. Luego, el Juzgado dictó la providencia que reza: "Con relación al pedido de elevación de autos, esté a lo resuelto por el Tribunal de Apelación por medio del proveído dictado el 12 de abril del año en curso". Contra dicho proveído el actor planteó recurso de reposición y apelación en subsidio, el cual fue tramitado por providencia de fecha 28 de julio de 2.021. Luego, el 28 de julio de 2.021 la parte actora planteó el incidente de caducidad de la instancia respecto del recurso planteado por la en consecuencia el Juzgado ordenó elevación de los autos al Tribunal de Alzada para su tramitación, por providencia de fecha 06 de-agosto de 2.021. Finalmente) el Ad quem dictó el GI.Nº 139 d fecha 30 de agosto de 2.021, objeto de revisión ante 'esta Máxima ofa fudicial. . Eugenio Jiménez R Ministro tez. Sine Erar ser dinio Parare Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicia! - C.S.J. En este orden de ideas, las actuaciones individualizadas en el párrafo anterior no tuvieron por objeto
el avance de la instancia recursiva. Así, tenemos que desde el dictado de la providencia de fecha 12 de abril de 2.021 -que ordenó la notificación de la resolución recurrida a la parte demandada- hasta el pedido de caducidad presentado el 28 de julio de 2.021, transcurrió el plazo de perención previsto por el Artículo 217 del Código Procesal Laboral, sin que el apelante haya realizado actos procesales hábiles para interrumpir el decurso del plazo mencionado. En efecto, no existe actuación idónea para interrumpir la caducidad de instancia. En consecuencia, por las motivaciones mencionadas, la resolución apelada debe ser confirmada. En cuanto a las Costas, las mismas deben imponerse a la Parte recurrente perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 220 del Código Procesal del Trabajo.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Disiento muy respetuosamente con lo resuelto por el distinguido Ministro Jiménez pues considero que estos autos no han caducado, atención a los motivos que l expongo a continuación: A fin de determinar si en el caso ha operado la caducidad de la instancia, debe comprobarse sencillamente si: 1) se ha producido la apertura de la instancia recursiva, pues con ello empieza a correr el plazo
de caducidad y; 2) si existen o no de actuaciones que tengan por objeto impulsar el proceso antes del vencimiento del plazo de caducidad previsto en la ley, pues en caso de que existan el plazo se vería interrumpido.- Ahora bien, respecto de la apertura de la instancia recursiva (1) debo decir, que si bien existe un criterio doctrinario (en su mayoría, de autores argentinos) según el cual la misma se abre en el momento de la concesión de los recursos y que, por tanto, el plazo de caducidad en la tramitación del recurso empieza a computarse desde dicho momento, independientemente de que los autos hayan o no sido
CORTE SUPREMA JUICIO: "ARNALDO ANDRÉS RAMÍREZ VERA C/ ANGEL DUARTE BÁEZ S/ INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES".- DESPIDO DE USTICIA ESTADI 2022 nosu Materialmente elevados a la Alzada, he venido sosteniendo de A resta dosa al semento en qua si tenbura abota la resolucion constante y uniforme que la instancia queda abierta que hace al desarrollo de los recursos, a saber, la que ordena fundamentar los recursos al recurrente, por cuanto que dicha actuación constituye el primer acto requerido en alzada, para dar inicio la sustanciación de los recursos propiamente y que permite a las partes efectuar actos procesales tendientes a su avance, y no desde la concesión de los recursos. Dicho esto, en el caso de autos, la apertura de la instancia recursiva con respecto a los recursos interpuestos por la parte demandada contra el A.I.N° 49 de fecha 22 de marzo de 2021 no pudo haber tenido lugar puesto que, del recuento de actuaciones realizado por el Ministro preopinante (al cual me remito integramente por motivos de brevedad expositiva), surge con claridad que a la fecha de la declaración de caducidad, el Tribunal aún no había dictado providencia alguna que ordene al apelante a expresar agravios con respecto
a dichos recursos.- En estas condiciones, la Caducidad de la Instancia recursiva no pudo haberse producido en este caso puesto que, no habiéndose abierto la instancia con respecto a los recursos del demandado, mal podría haberse computado plazo alguno de caducidad y, en consecuencia, corresponde revocar el primer apartado del fallo recurrido. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro Alberto Martínez Simón, por compartir idénticas motivaciones. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: REVOCAR el primer apartado del A.I. N° 139, de fecha 30 de agosto de 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Laboral, de la Circunscripción Judicial Itapúa, por las motivaciones expuestas. IMPONER Costas a la parte perdidosa. REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para lo que ubiere en Derecho Luga «ANOTAR, registrar tificar. to Martinez Simon Ministre Eugenio Jiménez R Ministro ris Parary Ante Mí: Abg. Pierina Canna Secretaria Judicia - c SECRETARA DE JUSTICIA SUPREMA
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